Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 64º-A.- RENTAS PASIVAS

Para efecto de lo previsto en el artículo 114 de la Ley, se considerará lo siguiente:

1. Para los fines de establecer si quien paga un dividendo u otra forma de distribución de utilidades es una entidad controlada no domiciliada a que se refiere el inciso b) del numeral 1 del artículo 114, se considerará como tal a aquélla que cumpla con las condiciones establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 112 de la Ley.

2. La excepción a que se refiere el numeral 5 del artículo 114 de la Ley será de aplicación si al enajenarse los inmuebles, estos se encontraban afectados al desarrollo de la actividad empresarial.

3. En el supuesto contemplado en el numeral 9 del artículo 114 de la Ley, se considerará como rentas pasivas a cualquier tipo de renta, incluyendo las rentas distintas a las previstas en los demás numerales del referido artículo, siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en el aludido numeral 9.

No procederá ajustar, en aplicación de las normas de precios de transferencia, el valor convenido en las operaciones realizadas entre una entidad controlada no domiciliada y un sujeto domiciliado en el país, cuando ellas generen las rentas pasivas a que se refiere el numeral 9 del artículo 114 de la Ley.

4. No se considerará como rentas pasivas a los dividendos y otras formas de distribución de utilidades pagadas por una entidad controlada no domiciliada a otra aun cuando los ingresos de esta última considerados como rentas pasivas sean iguales o mayores al ochenta por ciento (80%) del total de sus ingresos.

Artículo incorporado por el Artículo 28 del Decreto Supremo Nº 258-2012-EF (18.12.12), vigente a partir del 01.01.13.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.