Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 63º.- DE LAS PARTES VINCULADAS
1. Para efecto del régimen de transparencia fiscal internacional, se entenderá que dos o más personas, empresas o entidades, domiciliados en el país, son partes vinculadas en cualquiera de las siguientes situaciones:
a) A la persona natural con su cónyuge, concubino o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
b) A la persona natural o jurídica que posea más del treinta por ciento (30%) del capital de otra persona jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.
c) Más del treinta por ciento (30%) del capital de dos (2) o más personas jurídicas pertenezca a una misma persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.
d) En los supuestos previstos en los incisos b) y c), cuando la indicada proporción del capital pertenezca a cónyuges entre sí o a personas naturales vinculadas hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
e) El capital de dos (2) o más personas jurídicas pertenezca, en más del treinta por ciento (30%), a socios comunes a éstas.
f) Las personas jurídicas o entidades cuenten con uno o más directores, gerentes, administradores u otros directivos comunes, que tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten.
g) Dos o más personas naturales o jurídicas consoliden estados financieros.
Los socios que sean partes vinculadas de una persona jurídica, también se considerarán vinculados con las personas con las que esta última consolide estados financieros.
h) Exista un contrato de colaboración empresarial con contabilidad independiente, en cuyo caso el contrato se considerará vinculado con aquellas partes contratantes que participen, directamente o por intermedio de un tercero, en más del treinta por ciento (30%) en el patrimonio del contrato o cuando alguna de las partes contratantes tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, comerciales u operativos que se adopten para el desarrollo del contrato, caso en el cual la parte contratante que ejerza el poder de decisión se encontrará vinculada con el contrato.
i) Exista un contrato de asociación en participación, en el que alguno de los asociados, directa o indirectamente, participe en más del treinta por ciento (30%) en los resultados o en las utilidades de uno o varios negocios del asociante, en cuyo caso se considerará que existe vinculación entre el asociante y cada uno de los asociados.
También se considerará que existe vinculación cuando alguno de los asociados tenga poder de decisión en los aspectos financieros, comerciales u operativos en uno o varios negocios del asociante.
j) Una persona natural o jurídica ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de una o más personas jurídicas o entidades. En tal situación, se considerará que las personas jurídicas o entidades influidas están vinculadas entre sí y con la persona natural o jurídica que ejerce dicha influencia.
Se entiende que una persona natural o jurídica ejerce influencia dominante cuando, en la adopción del acuerdo, ejerce o controla la mayoría absoluta de votos para la toma de decisiones en los órganos de administración de la persona jurídica o entidad.
En el caso de decisiones relacionadas con los asuntos mencionados en el artículo 126 de la Ley General de Sociedades, existirá influencia dominante de la persona natural o jurídica que, participando en la adopción del acuerdo, por sí misma o con la intervención de votos de terceros, tiene en el acto de votación el mayor número de acciones suscritas con derecho a voto, siempre y cuando cuente con, al menos, el diez por ciento (10%) de las acciones suscritas con derecho a voto.
2. Tratándose de personas naturales vinculadas a personas jurídicas de acuerdo con los criterios establecidos en el numeral anterior, también se considerarán vinculadas a estas últimas, el cónyuge, concubino o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de aquellas personas naturales.
3. La vinculación, de acuerdo con alguno de los criterios establecidos en este artículo, también operará cuando la participación en una entidad no domiciliada sea realizada utilizando personas o entidades interpuestas domiciliadas en el país, con el propósito de encubrir la participación de partes vinculadas en la entidad no domiciliada.
4. La situación que genera la vinculación deberá existir el 31 de diciembre de cada ejercicio, para que las partes sean consideradas como vinculadas.
Tratándose del supuesto de vinculación previsto en el inciso j) del numeral 1 de este artículo, se considerará configurada la vinculación durante el plazo previsto en el inciso b. del cuarto párrafo del artículo 24 de este Reglamento.
Artículo incorporado por el Artículo 28 del Decreto Supremo Nº 258-2012-EF (18.12.12), vigente a partir del 01.01.13.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.