Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 62º.- ENTIDADES CONTROLADAS NO DOMICILIADAS
Para efecto de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Se entenderá que una entidad no domiciliada en el país tiene, para efectos del Impuesto a la Renta, personería distinta de la de sus socios, asociados, participacionistas o, en general, de las personas que las integran, cuando:
a) Tal entidad pueda generar rentas que deban ser reconocidas por ella, y
b) Sus socios, asociados, participacionistas o, en general, las personas que la integran, domiciliadas en el país, en ausencia del régimen de transparencia fiscal internacional, deban reconocer dichas rentas para fines del Impuesto en el país únicamente cuando tal entidad las ponga a su disposición.
En cualquier caso se considerará como entidades no domiciliadas en el país con personería distinta, a cualquier persona o entidad, con personería jurídica o sin ella, tales como cualquier sociedad, fondo de inversión, trust, partnership, asociación, fundación.
2. Para verificar si se cumple con la condición prevista en el literal b) del numeral 2 del artículo 112 de la Ley, se deberá comparar el importe del impuesto pagado por -o que corresponde pagar a- la entidad no domiciliada en el país donde aquella se encuentra constituida, establecida o se considera residente o domiciliada, respecto de sus rentas pasivas, con el importe del Impuesto que hubiese correspondido pagar en el Perú.
A efecto de la referida comparación, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) En caso la entidad no domiciliada se encuentre afecta en el exterior a diferentes tasas impositivas por los distintos tipos de renta pasiva, para la comparación deberá considerar la suma de los importes que resulten de la aplicación de las tasas correspondientes a los referidos tipos de renta pasiva.
b) Para determinar el impuesto que correspondería en el Perú, se deberá considerar el Impuesto que le hubiese correspondido pagar en el país al contribuyente domiciliado que se encuentre en el supuesto a que se refiere el numeral 3 del artículo 112 de la Ley, si hubiese generado dichas rentas pasivas de manera directa.
Tratándose de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que deba aplicar las tasas progresivas acumulativas conforme a lo señalado en el párrafo anterior, computarán sólo dichas rentas pasivas.
3. Para efecto de lo previsto en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) ara determinar si un contribuyente domiciliado participa directa o indirectamente en más del 50% del capital, en los resultados o de los derechos de voto, se deberá adicionar al porcentaje de su participación directa e indirecta en una entidad no domiciliada, el porcentaje de participación directa e indirecta que tienen sus partes vinculadas en dicha entidad.
b) Cuando un contribuyente domiciliado en el país tenga participación directa en una entidad no domiciliada y esta segunda tenga participación en otra entidad no domiciliada, para calcular la participación indirecta del contribuyente sobre la tercera, se multiplicará el porcentaje de participación que dicho contribuyente tiene en la segunda entidad por el porcentaje que ésta tiene sobre la tercera entidad no domiciliada.
En caso la tercera entidad tenga participación en otra entidad no domiciliada y así sucesivamente, el resultado anterior se multiplicará por los porcentajes de participación directa que cada entidad tiene sobre otra.
Artículo incorporado por el Artículo 28 del Decreto Supremo Nº 258-2012-EF (18.12.12), vigente a partir del 01.01.13.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.