Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 61º.- PRESUNCIONES POR APLICACIÓN DE PROMEDIOS, COEFICIENTES Y/O PORCENTAJES

Para la aplicación de las presunciones previstas en el Artículo 93 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Empresas similares

Se considerarán como empresas similares a aquéllas que teniendo la misma actividad o giro principal que la del deudor tributario al que se aplicará la presunción, se equiparen en tres o más de las siguientes condiciones:

1. Número de trabajadores.

2. Puntos de venta.

3. Monto de los pasivos.

4. Monto de compras, costos o gastos.

5. Consumos de agua, energía eléctrica o servicio telefónico.

6. Capital invertido en la explotación.

7. Volumen de las transacciones.

8. Existencia de mercaderías o bienes.

9. Monto de los depósitos bancarios.

10. Cualquier otra información que tenga a su disposición la Administración Tributaria.

b) Personas en condiciones similares

Tratándose de sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría, se considerarán como personas naturales que se encuentran en condiciones similares, a aquellas que ejerzan la misma profesión, ciencia, arte, oficio o que realicen las mismas funciones.

Adicionalmente, para seleccionar a las personas en condiciones similares, la SUNAT tomará en cuenta aquellas que se equiparen en tres o más condiciones, tales como:

1. Número de trabajadores.

2. Monto de los depósitos bancarios.

3. Valor estimado de los instrumentos, equipos que utiliza para el desempeño de sus funciones.

4. La fecha de inicio de actividades declarada para la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes - RUC, salvo que se detecte que no le corresponde tal fecha, en cuyo caso será la que se determine en el proceso de fiscalización.

5. Otra información que, a criterio de la SUNAT, sirva para seleccionar personas que se encuentren en condiciones similares a las del deudor tributario al que aplicará la presunción.

c) Selección de empresas similares o personas en condiciones similares

1. Cuando la SUNAT considere otras condiciones conforme a los numerales 10) del inciso a) y 5) del inciso b), éstas deberán ser razonables para la selección de empresas o personas similares, debiendo elegirse aquellas que tengan en cuenta la realidad económica y situación personal del contribuyente.

2. Las condiciones que seleccione la SUNAT a fin de determinar las empresas o personas similares, serán aquellas de las que tenga información fehaciente.

Si por causas imputables al deudor tributario, la SUNAT no tuviera información fehaciente de, al menos, tres condiciones de aquél, la Administración Tributaria podrá utilizar sólo las condiciones de las que tenga información a fin de seleccionar las empresas o personas similares.

Para seleccionar a las empresas o personas similares se tomarán las condiciones existentes en el ejercicio fiscalizado, admitiéndose en cada condición una diferencia de hasta el diez por ciento (10%) respecto de la información con que cuente la SUNAT del sujeto fiscalizado.

En todos los procedimientos presuntivos en los que deba aplicarse promedios, coeficientes y/o porcentajes de empresas o personas similares, se seleccionarán tres empresas o personas, según corresponda.

3. De no haber empresas o personas de acuerdo a las condiciones del deudor tributario, o de no tener información fehaciente de ninguna condición del deudor tributario por no estar inscrito en el RUC o por cualquier otra causa imputable a él, se seleccionará, a criterio de la Administración Tributaria, tres empresas o personas que se encuentren en la misma Clasificación Industrial Internacional Uniforme - CIIU del deudor tributario.

La CIIU será la declarada por el deudor tributario en el RUC o la que se determine en el procedimiento de verificación o fiscalización, de no estar inscrito en dicho registro o de no haber declarado la CIIU que le corresponde.

Para tal efecto, se tomarán todos los dígitos de la CIIU. De no existir empresas o personas a seleccionar que se ubiquen en la misma CIIU, se tomarán los tres primeros dígitos o, en su defecto, menos dígitos hasta encontrar una empresa o persona similar, no pudiendo en ningún caso considerar menos de dos dígitos para realizar dicha selección.

4. De haber más de tres empresas o personas que reúnan las condiciones para ser consideradas como similares o que se encuentren en la misma ClIU, se seleccionará a aquéllas que tengan la misma ubicación geográfica en el ejercicio fiscalizado, prefiriéndose las empresas o personas del mismo distrito, provincia, departamento, región, en ese mismo orden de prelación o, en su defecto, de cualquier zona geográfica del país.

5. De las empresas o personas seleccionadas de acuerdo a lo dispuesto en el presente Artículo, se tomará a aquellas empresas o personas que declaren el mayor impuesto resultante.

d) Promedio de renta neta de empresas o personas similares

Para efecto de las presunciones previstas en los incisos 3) y 4) del Artículo 93 de la Ley, una vez seleccionadas las tres empresas o personas, se promediará las rentas netas de las mismas correspondientes al ejercicio fiscalizado. Sin embargo, se tomará la renta neta del ejercicio inmediato anterior de aquellas empresas o personas que no tengan renta neta en el ejercicio fiscalizado.

Jurisprudencia

RTF N° 04007-3-2016

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra las resoluciones de determinación giradas por el Impuesto General a las Ventas de julio de 2006 a junio de 2005, Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio 2006, pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría de marzo y agosto a diciembre de 2006, y enero a marzo de 2007 e Impuesto Temporal a los Activos Netos de marzo de 2007, y las resoluciones de multa, giradas por la comisión de la infracción prevista por el numeral 1 del 178º del Código Tributario. Se señala que el reparo sobre determinación sobre base presunta se ajusta a ley, toda vez que conforme lo establece el artículo 93° de la Ley del Impuesto a la Renta y los numerales 3, 4 y 5 del artículo 61° de su Reglamento, la Administración tenía la facultad de seleccionar a su criterio tres empresas que se encontraran en el mismo orden en la CIIU que la recurrente, lo que hizo. Se indica, que se encuentra arreglado a ley el reparo al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas, y por consiguiente el desconocimiento de las compensaciones del saldo a favor del exportador con los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, y el Impuesto Temporal a los Activos Netos, y las sanciones vinculadas, por no haber, entre otros, cumplido con exhibir el Registro de Compras que demostrara la anotación de los comprobantes de pago respectivos. También se confirman las multas impuestas por los numerales 1 y 5 del artículo 177° al no haberse exhibido y proporcionado la documentación requerida.

RTF 00407-1-2017

Se revoca la apelada respecto del reparo al Impuesto a la Renta del ejercicio 2004 determinado sobre base presunta por aplicación de promedios, coeficientes y/o porcentajes y la multa vinculada, y se dejan sin efecto los valores girados por dichos conceptos, al haberse verificado que si bien la recurrente incurrió en la causal prevista por el numeral 2 del artículo 64° del Código Tributario, que la habilitaba a determinar la obligación tributaria sobre dicha base, la Administración no aplicó correctamente el procedimiento establecido por el inciso a) del artículo 61° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, pues seleccionó 3 empresas como similares, sobre la base de haber seleccionado primeramente 9 empresas, utilizando como criterios de selección para descartarlas, parámetros como el valor FOB, el peso neto y el peso bruto según reportes de Aduanas que no se encontraban establecidos en dicha norma. Se confirma la apelada en el extremo referido al reparo al Impuesto General a las Ventas por operaciones no reales, al verificarse que la recurrente no acreditó fehacientemente la realidad de las operaciones observadas, siendo que la Administración adicionalmente efectuó cruces de información con los supuestos proveedores de los que no se pudo verificar la efectiva realización de dichas operaciones, pues no cumplieron con presentar la documentación e información solicitada, así como las multas vinculadas.

RTF Nº 2372-3-2017

Se confirma la apelada en cuanto a la determinación de la renta neta sobre base presunta, correspondiente al Impuesto a la Renta por comparación con empresas similares. Se indica que la Administración se encontraba facultada para determinar la obligación tributaria sobre base presunta al haberse acreditado la configuración de la causal prevista en el numeral 3) del artículo 64º del Código Tributario por cuanto no cumplió con acreditar la totalidad de la documentación solicitada como sus libros y registros contables, asimismo aplicó el procedimiento previsto en el artículo 93° de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 61° de su reglamento, siendo que en el presente caso la Administración optó por seleccionar tres empresas con el mismos CIIU y el mismo ubigeo que a su vez habían declarado mayor impuesto resultante, procedimiento que se encuentra arreglado a ley, confirmándose la multa vinculada girada por el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario. Se confirma la apelada respecto a las resoluciones de multa giradas por las infracciones tipificadas en los numerales 1) del artículo 177° y por el numeral 4) del artículo 176° del Código Tributario, al no haber exhibido la documentación solicitada por la Administración y por presentar la comunicación de robo y/o pérdida de libros contables y documentos en forma incompleta.

RTF N° 00589-1-2017

Se confirma la apelada. Reparo al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre de 2007: Al no haber cumplido la recurrente con acreditar que el crédito fiscal declarado en los meses de marzo, abril, julio, agosto y diciembre de 2007, se encontraba debidamente sustentado con los correspondientes comprobantes de pago de compras y a su vez que éstos se encontraban anotados en el Registro de Compras, se concluye que el reparo bajo análisis se encuentra conforme a ley, por lo que procede confirmar la resolución apelada en este extremo. En cuanto a las resoluciones de multa giradas por el numeral 1 del artículo 178° del código debe indicarse que han sido emitidas como consecuencia del reparo al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas correspondiente a los meses de julio, agosto y diciembre de 2007, el cual ha sido mantenido en la presente instancia al haber sido formulado con arreglo a ley, por lo que corresponde emitir similar pronunciamiento y confirmar la resolución apelada en este extremo. Reparo por presunción de renta neta equivalente al promedio de renta neta de empresas similares: Se aprecia que la Administración ha considerado 3 empresas de igual CIIU y ubicación geográfica que la recurrente CIIU, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del inciso c) del artículo 61° del Reglamento de la LIR, al no existir tres empresas o personas similares con las condiciones establecidas en el inciso a) del referido artículo 61° del Reglamento de la LIR por causa imputable a la recurrente; sin embargo, no ha seguido el procedimiento establecido taxativamente por la norma, pues no ha seleccionado a las empresas que declararon el mayor impuesto resultante del total de las demás empresas que contaban con el mismo CIIU y ubicación geográfica, por lo que si bien la Administración se encontraba facultada para realizar una determinación sobre base presunta, el procedimiento aplicado en el presente caso no se encuentra conforme a ley.

RTF N° 04627-1-2017

Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo por presunción establecida en el artículo 93° de la Ley del Impuesto a la Renta dado que la Administración no siguió el procedimiento establecido en el reglamento de dicha ley para determinar renta neta sobre base presunta. Se indica que a fin de determinar el promedio de renta neta, la Administración consideró 3 empresas con mismo CIUU que la recurrente que pertenecen a la misma provincia y departamento y que habían declarado mayor impuesto resultane en el período fiscalizadoa, considerar que no se encontraron 3 empresas con la misma CIUU en el mismo distrito, sin embargo del documento “Detalle de Contribuyentes con la misma CIUU de la recurrente”, se verifica que existen más de 3 empresas con la misma CIUU en el mismo distrito de la recurrente, ninguna de las cuales fue tomada en cuenta por la Administración para determinar dicho promedio de renta neta conforme con lo establecido en el numeral 4) del inciso c) del artículo 61° del Reglamento de la LIR, por lo que se dejó sin efecto la Resolución de Determinación emitida por el presente reparo y de la multa vinculada, girada por el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario. Se confirmó la apelada en los demás extremos impugnados dado que no se acreditó la realidad de las operaciones con relación al crédito fiscal reparado y dadp que no se acreditó en autos la presentación de un libro contable, por lo que se acredita la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 177° del Código Tributario..

Informes SUNAT

Informe N° 202-2008-SUNAT/2B0000

A fin de determinar la calidad de empresa similar, según lo dispuesto por el artículo 61º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no resulta necesario que las tres empresas que se pretende tomar como muestra reúnan entre ellas las mismas condiciones establecidas en la norma.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.