Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 114º.- RENTAS PASIVAS

Para efecto de lo dispuesto en el presente capítulo, se entenderá por rentas pasivas a:

1. Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades.

No se considerará como rentas pasivas a:

a) Los conceptos previstos en los incisos g) y h) del artículo 24-A de esta ley.

b) Los dividendos y otras formas de distribución de utilidades pagadas por una entidad controlada no domiciliada a otra.

2. Los intereses y demás rentas a que se refiere el inciso a) del artículo 24 de esta ley, salvo que la entidad controlada no domiciliada que las genera sea una entidad bancaria o financiera.

3. Las regalías.

4. Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de los derechos a que se refiere el artículo 27 de esta ley.

5. Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles, salvo que éstos hubieran sido utilizados en el desarrollo de una actividad empresarial.

6. Las rentas y ganancias de capital provenientes de la enajenación, redención o rescate de valores mobiliarios.

7. Las rentas provenientes del arrendamiento o cesión temporal de inmuebles, salvo que la entidad controlada no domiciliada se dedique al negocio de bienes raíces.

8. Las rentas provenientes de la cesión de derechos sobre las facultades de usar o disfrutar cualquiera de los bienes o derechos generadores de las rentas consideradas pasivas de acuerdo con los numerales 1, 2, 3 y/o 7 del presente artículo.

9. Las rentas que las entidades controladas no domiciliadas obtengan como consecuencia de operaciones realizadas con sujetos domiciliados en el país, siempre que:

a) éstos y aquéllas sean partes vinculadas,

b) tales rentas constituyan gasto deducible para los sujetos domiciliados para la determinación de su Impuesto en el país, y

c) dichas rentas no constituyan renta de fuente peruana, o estén sujetas a la presunción prevista en el artículo 48 de esta ley, o siendo íntegramente de fuente peruana estén sujetas a una tasa del Impuesto menor al treinta por ciento (30%).

Si los ingresos que califican como rentas pasivas son iguales o mayores al ochenta por ciento (80%) del total de los ingresos de la entidad controlada no domiciliada, el total de los ingresos de ésta serán considerados como rentas pasivas.

Se presume, salvo prueba en contrario, que:

(i) Todas las rentas obtenidas por una entidad controlada no domiciliada que esté constituida o establecida, o sea residente o domiciliada en un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición, son rentas pasivas.

(ii) Una entidad controlada no domiciliada constituida, establecida, residente o domiciliada en un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición, genera, en un ejercicio gravable -de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del inciso a) del numeral 1 del artículo 113 de esta ley- una renta neta pasiva igual al resultado de multiplicar la tasa de interés activa más alta que cobren las empresas del sistema financiero del referido país o territorio por el valor de adquisición de la participación o el valor de participación patrimonial, el que resulte mayor, que corresponda a la participación, directa o indirecta, de los propietarios domiciliados en el país a que se refiere el primer párrafo del artículo 113 de esta ley. En caso el país o territorio publique oficialmente la tasa de interés activa promedio de las empresas de su sistema financiero, se utiliza dicha tasa.

Ultimo Párrafo modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1381 (24.08.18), vigente a partir del 01.01.19.

Concordancia reglamentaria

Artículo 64-A.- Rentas pasivas

Para efecto de lo previsto en el artículo 114 de la Ley, se considerará lo siguiente:

1. Para los fines de establecer si quien paga un dividendo u otra forma de distribución de utilidades es una entidad controlada no domiciliada a que se refiere el inciso b) del numeral 1 del artículo 114, se considerará como tal a aquélla que cumpla con las condiciones establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 112 de la Ley.

Artículo 64-A.- Rentas pasivas

Para efecto de lo previsto en el artículo 114 de la Ley, se considerará lo siguiente:

(…)

2. La excepción a que se refiere el numeral 5 del artículo 114 de la Ley será de aplicación si al enajenarse los inmuebles, estos se encontraban afectados al desarrollo de la actividad empresarial.

Artículo 64-A.- Rentas pasivas

Para efecto de lo previsto en el artículo 114 de la Ley, se considerará lo siguiente:

(…)

3. En el supuesto contemplado en el numeral 9 del artículo 114 de la Ley, se considerará como rentas pasivas a cualquier tipo de renta, incluyendo las rentas distintas a las previstas en los demás numerales del referido artículo, siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en el aludido numeral 9.

No procederá ajustar, en aplicación de las normas de precios de transferencia, el valor convenido en las operaciones realizadas entre una entidad controlada no domiciliada y un sujeto domiciliado en el país, cuando ellas generen las rentas pasivas a que se refiere el numeral 9 del artículo 114 de la Ley.

Artículo 64-A.- Rentas pasivas

Para efecto de lo previsto en el artículo 114 de la Ley, se considerará lo siguiente:

(…)

4. No se considerará como rentas pasivas a los dividendos y otras formas de distribución de utilidades pagadas por una entidad controlada no domiciliada a otra aun cuando los ingresos de esta última considerados como rentas pasivas sean iguales o mayores al ochenta por ciento (80%) del total de sus ingresos.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.