Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 115º.- RENTAS PASIVAS NO ATRIBUIBLES
No se efectuará la atribución a que se refiere el artículo 113 de esta ley de las siguientes rentas pasivas:
1. Las que sean de fuente peruana, salvo las previstas en el numeral 9 del artículo 114 de esta ley.
2. Las que hubiesen sido gravadas con un Impuesto a la Renta en un país o territorio distinto a aquél en el que la entidad controlada no domiciliada esté constituida o establecida, o sea residente o domiciliada, con una tasa superior al setenta y cinco por ciento (75%) del Impuesto a la Renta que correspondería en el Perú sobre las rentas de la misma naturaleza.
3. Las obtenidas por una entidad controlada no domiciliada en un ejercicio gravable -según lo establecido en el segundo párrafo del inciso a) del numeral 1 del artículo113 de esta ley- cuando:
a) El total de las rentas netas pasivas de dicha entidad no excedan de cinco (5) UIT. Para determinar este monto, se excluirán las rentas pasivas que se encuentren en los supuestos de los numerales 1 ó 2 de este artículo.
b) Los ingresos que califican como rentas pasivas son iguales o menores al veinte por ciento (20%) del total de los ingresos de la entidad controlada no domiciliada.
Concordancia reglamentaria
Artículo 64-B.- Rentas pasivas no atribuibles
Para determinar si una renta pasiva se encuentra dentro del supuesto previsto en el numeral 2. del artículo 115 de la Ley, se deberá comparar el importe del impuesto pagado, respecto de dicha renta, por la entidad controlada no domiciliada en el país o territorio distinto de aquél donde se encuentra constituida, establecida o se considera residente o domiciliada, con el importe del Impuesto que hubiese correspondido pagar en el Perú, debiendo tenerse en cuenta, para determinar este último importe, lo señalado en el inciso b) del numeral 2 del artículo 62 del Reglamento.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.