Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 104º.-
Tratándose de reorganización de sociedades o empresas, las partes intervinientes podrán optar, en forma excluyente, por cualquiera de los siguientes regímenes:
1. Si las sociedades o empresas acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias estará gravado con el Impuesto a la Renta. En este caso, los bienes transferidos, así como los del adquirente, tendrán como costo computable el valor al que fueron revaluados.
2. Si las sociedades o empresas acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias no estará gravado con el Impuesto a la Renta, siempre que no se distribuya. En este caso, el mayor valor atribuido con motivo de la revaluación voluntaria no tendrá efecto tributario. En tal sentido, no será considerado para efecto de determinar el costo computable de los bienes ni su depreciación.
3. En caso que las sociedades o empresas no acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, los bienes transferidos tendrán para la adquirente el mismo costo computable que hubiere correspondido atribuirle en poder de la transferente, incluido únicamente el ajuste por inflación a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias. En este caso no resultará de aplicación lo dispuesto en el Artículo 32 de la presente Ley.
El valor depreciable y la vida útil de los bienes transferidos por reorganización de sociedades o empresas en cualquiera de las modalidades previstas en este artículo, serán determinados conforme lo establezca el Reglamento.
Concordancia reglamentaria
Artículo 68.- DE LA DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO
Las empresas o sociedades que se reorganicen y opten por el régimen previsto en el numeral 1 del Artículo 104 de la Ley, deberán pagar el Impuesto por las revaluaciones efectuadas, siempre que las referidas empresas o sociedades se extingan. La determinación y pago del Impuesto se realizará por cada una de las empresas que se extinga, conforme a lo dispuesto en el numeral 4, inciso d) del Artículo 49 del Reglamento.
Artículo 69.- VALOR DEPRECIABLE DE LOS BIENES
Las sociedades o empresas que se reorganicen tendrán en cuenta lo siguiente:
a. Aquellas que optaran por el régimen previsto en el numeral 1 del Artículo 104 de la Ley, deberán considerar como valor depreciable de los bienes el valor revaluado menos la depreciación acumulada, cuando corresponda. Dichos bienes serán considerados nuevos y se les aplicará lo dispuesto en el Artículo 22 del Reglamento.
(…)
Artículo 70.- CUENTAS DE CONTROL
Los contribuyentes que hubieren optado por acogerse a los regímenes previstos en los numerales 1 ó 2 del Artículo 104 de la Ley, deberán mantener en cuentas separadas del activo lo siguiente:
a. El valor histórico y su ajuste por inflación respectivo.
b. El mayor valor atribuido a los activos fijos.
c. Las cuentas de depreciación serán independientes de cada uno de los conceptos antes indicados.
A tal efecto, el control permanente de activos a que se refiere el inciso f) del Artículo 22 del Reglamento deberá mantener dicha diferencia.
Artículo 69.- VALOR DEPRECIABLE DE LOS BIENES
Las sociedades o empresas que se reorganicen tendrán en cuenta lo siguiente:
(…)
b. Aquellas que optaran por el régimen previsto en el numeral 2 o en el numeral 3 del Artículo 104 de la Ley, deberán considerar como valor depreciable de los bienes que hubieran sido transferidos por reorganización, los mismos que hubieran correspondido en poder del transferente, incluido únicamente el ajuste por inflación de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias.
Artículo 70.- CUENTAS DE CONTROL
Los contribuyentes que hubieren optado por acogerse a los regímenes previstos en los numerales 1 ó 2 del Artículo 104 de la Ley, deberán mantener en cuentas separadas del activo lo siguiente:
a. El valor histórico y su ajuste por inflación respectivo.
b. El mayor valor atribuido a los activos fijos.
c. Las cuentas de depreciación serán independientes de cada uno de los conceptos antes indicados.
A tal efecto, el control permanente de activos a que se refiere el inciso f) del Artículo 22 del Reglamento deberá mantener dicha diferencia.
Artículo 69.- VALOR DEPRECIABLE DE LOS BIENES
Las sociedades o empresas que se reorganicen tendrán en cuenta lo siguiente:
(…)
b. Aquellas que optaran por el régimen previsto en el numeral 2 o en el numeral 3 del Artículo 104 de la Ley, deberán considerar como valor depreciable de los bienes que hubieran sido transferidos por reorganización, los mismos que hubieran correspondido en poder del transferente, incluido únicamente el ajuste por inflación de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias.
Concordancias
LIR. Art. 44º inc. l) (Revaluación de activos)
LIR. Arts. 20º (Costo computable)
LIR. Arts. 20º (Costo computable)
Jurisprudencia
RTF 10108-5-2017
Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo al costo por liquidaciones de compra que no cumplen con los requisitos del Reglamento de Comprobantes de Pago, pues de acuerdo con el criterio seguido por este Tribunal en diversas resoluciones, el artículo 20º de la Ley del Impuesto a la Renta no estableció que el costo de adquisición, costo de producción o valor de ingreso al patrimonio, debía estar sustentado en comprobantes de pago emitidos de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago, por lo que la Administración no podía reparar el costo por este motivo. Se confirma en cuanto al reparo por gastos no acreditados con comprobantes de pago, pues la recurrente no cumplió con acreditar dichos gastos, y al reparo por gastos de depreciación, pues la recurrente no exhibió los medios de pago correspondientes a la adquisición de los activos fijos depreciados. Se dispone la reliquidación de la resolución de multa emitida por la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, de acuerdo a lo antes expuesto, y se confirman las multas por la infracciones tipificadas por los numerales 2 y 5 del artículo 175° del indicado Código, al verificarse la comisión de tales infracciones. Voto discrepante en parte: los costos a que se refiere el artículo 20º de la Ley del Impuesto a la Renta deben estar sustentados en comprobantes de pago emitidos de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago, no siendo necesario que la norma lo regule expresamente, pues la estructura del impuesto no permite considerar elementos que escapen al control de la Administración, por lo que procede confirmar la apelada en tal extremo, así como la multa vinculada.
Informes SUNAT
Informe N° 015-2010-Sunat/2b0000
2. En los casos en que, conforme a lo dispuesto en numeral 1 del artículo 104° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se hubiera revaluado los activos con efecto tributario, deberá deducirse el costo computable de los bienes enajenados calculado conforme a los artículos 20° y 21° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, así como los artículos 11° y 14° del Reglamento de dicha Ley.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.