Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 103º.-
La reorganización de sociedades o empresas se configura únicamente en los casos de fusión, escisión u otras formas de reorganización, con arreglo a lo que establezca el Reglamento.
Concordancia reglamentaria
Artículo 65.- DE LAS FORMAS DE REORGANIZACION
Para efecto de lo dispuesto en el Capítulo XIII de la Ley, se entiende como reorganización de sociedades o empresas:
a. La reorganización por fusión bajo cualquiera de las dos (2) formas previstas en el Artículo 344 de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades.
Por extensión, la empresa individual de responsabilidad limitada podrá reorganizarse por fusión de acuerdo a las formas señaladas en el Artículo 344 de la citada Ley, teniendo en consideración lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 67.
b. La reorganización por escisión bajo cualquiera de las modalidades previstas en el Artículo 367 de la Ley General de Sociedades.
c. La reorganización simple a que se refiere el Artículo 391 de la Ley General de Sociedades; así como bajo cualquiera de las modalidades previstas en el Artículo 392 de la citada Ley, excepto la transformación.
Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo se tendrá en consideración la responsabilidad solidaria prevista en el Código Tributario.
d. El aporte de la totalidad del activo y pasivo de una o más empresas unipersonales, realizado por su titular, a favor de las sociedades reguladas por la Ley General de Sociedades, teniendo en consideración lo dispuesto en el inciso c) del artículo 67.
Artículo 66.- DE LAS SOCIEDADES O EMPRESAS QUE PUEDEN REORGANIZARSE
En relación con lo previsto en el artículo anterior, se entiende por sociedades o empresas a las comprendidas en la Ley General de Sociedades o aquélla que la sustituya, así como a las empresas individuales de responsabilidad limitada y a las empresas unipersonales, para los supuestos expresamente señalados.
Artículo 67.- DE LOS LÍMITES DE LA REORGANIZACION
Para efecto de lo previsto en el Capítulo XIII de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a. Se entenderá que existe reorganización sólo si todas las sociedades y empresas intervinientes, incluyendo en su caso la sociedad o empresa que al efecto se cree, tienen la condición de domiciliadas en el país de acuerdo a lo dispuesto en la Ley.
Excepcionalmente, se permite la fusión de sucursales de personas jurídicas no domiciliadas, siempre que esté precedida de la fusión de sus casas matrices u oficinas principales. Igualmente se permite la fusión de una o más sucursales de personas jurídicas no domiciliadas y una persona jurídica domiciliada, siempre que esté precedida de la fusión de la respectiva matriz u oficina principal con dicha persona jurídica domiciliada.
b. Las empresas individuales de responsabilidad limitada sólo podrán absorber o incorporar empresas individuales de responsabilidad limitada que pertenezcan al mismo titular.
c. La reorganización de empresas unipersonales a que se refiere el inciso d) del artículo 65 sólo procede si la contabilidad que llevan permite distinguir:
i) El patrimonio de la empresa unipersonal del patrimonio que corresponde al titular y que no se encuentra afectado a la actividad empresarial.
ii) El valor de cada uno de los bienes o derechos afectados a la actividad empresarial, el cual deberá ser igual al costo de adquisición, producción o construcción o, en su caso, al valor de ingreso al patrimonio del titular, menos la depreciación que hubiera correspondido aplicar por el período transcurrido desde su ingreso al patrimonio del titular hasta el día anterior a la fecha de su afectación a la empresa unipersonal.
Tratándose de activos intangibles de duración limitada, el valor será igual al precio pagado menos la amortización que corresponda por el período transcurrido desde su adquisición.
Si el titular tiene varias empresas unipersonales, sólo se exigirá el requisito establecido en el párrafo precedente respecto de la empresa unipersonal que se reorganiza, salvo en el caso regulado en el segundo párrafo del artículo 72.
Las obligaciones sobre libros y registros contables se regirán por lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.