Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 67º.- DE LOS LÍMITES DE LA REORGANIZACIÓN

Para efecto de lo previsto en el Capítulo XIII de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a. Se entenderá que existe reorganización sólo si todas las sociedades y empresas intervinientes, incluyendo en su caso la sociedad o empresa que al efecto se cree, tienen la condición de domiciliadas en el país de acuerdo a lo dispuesto en la Ley.

Excepcionalmente, se permite la fusión de sucursales de personas jurídicas no domiciliadas, siempre que esté precedida de la fusión de sus casas matrices u oficinas principales. Igualmente se permite la fusión de una o más sucursales de personas jurídicas no domiciliadas y una persona jurídica domiciliada, siempre que esté precedida de la fusión de la respectiva matriz u oficina principal con dicha persona jurídica domiciliada.

b. Las empresas individuales de responsabilidad limitada sólo podrán absorber o incorporar empresas individuales de responsabilidad limitada que pertenezcan al mismo titular.

c. La reorganización de empresas unipersonales a que se refiere el inciso d) del artículo 65 sólo procede si la contabilidad que llevan permite distinguir:

i) El patrimonio de la empresa unipersonal del patrimonio que corresponde al titular y que no se encuentra afectado a la actividad empresarial.

ii) El valor de cada uno de los bienes o derechos afectados a la actividad empresarial, el cual deberá ser igual al costo de adquisición, producción o construcción o, en su caso, al valor de ingreso al patrimonio del titular, menos la depreciación que hubiera correspondido aplicar por el período transcurrido desde su ingreso al patrimonio del titular hasta el día anterior a la fecha de su afectación a la empresa unipersonal.

Tratándose de activos intangibles de duración limitada, el valor será igual al precio pagado menos la amortización que corresponda por el período transcurrido desde su adquisición.

Si el titular tiene varias empresas unipersonales, sólo se exigirá el requisito establecido en el párrafo precedente respecto de la empresa unipersonal que se reorganiza, salvo en el caso regulado en el segundo párrafo del artículo 72.

Las obligaciones sobre libros y registros contables se regirán por lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley.

Inciso incorporado por el Artículo 25 del Decreto Supremo N° 219-2007-EF (31.12.07).

Jurisprudencia

RTF N° 03603-1-2015

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contras las órdenes de pago giradas por el impuesto a la Renta de los ejercicios 2008 y 2009, toda vez que con la modificación introducida por Decreto Supremo N° 219-2007-EF (que incorporó el inciso d) del artículo 65° del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta), únicamente se reconoce efectos tributarios a los procesos de reorganización realizados por empresas unipersonales, mediante las que se efectúa el aporte de la totalidad del activo y pasivo, a favor de sociedades reguladas por la Ley General de Sociedades, en tal sentido, no corresponde reconocer efectos tributarios por reorganización societaria entre una empresa unipersonal y una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, dado que esta última no es una sociedad regulada por la Ley General de Sociedades, consecuentemente no cabía considerar los pagos a cuenta realizados por una empresa unipersonal a favor de la recurrente, encontrándose arreglado a ley la reliquidación efectuada por la Administración contenida en las órdenes de pago impugnadas, al considerar únicamente los pagos efectuados por la propia recurrente.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.