Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 70º.- CUENTAS DE CONTROL
Los contribuyentes que hubieren optado por acogerse a los regímenes previstos en los numerales 1 ó 2 del Artículo 104 de la Ley, deberán mantener en cuentas separadas del activo lo siguiente:
a. El valor histórico y su ajuste por inflación respectivo.
b El mayor valor atribuido a los activos fijos.
c. Las cuentas de depreciación serán independientes de cada uno de los conceptos antes indicados.
A tal efecto, el control permanente de activos a que se refiere el inciso f) del Artículo 22 del Reglamento deberá mantener dicha diferencia.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.