Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 69º.- VALOR DEPRECIABLE DE LOS BIENES
Las sociedades o empresas que se reorganicen tendrán en cuenta lo siguiente:
a. Aquellas que optaran por el régimen previsto en el numeral 1 del Artículo 104 de la Ley, deberán considerar como valor depreciable de los bienes el valor revaluado menos la depreciación acumulada, cuando corresponda. Dichos bienes serán considerados nuevos y se les aplicará lo dispuesto en el Artículo 22 del Reglamento.
b. Aquellas que optaran por el régimen previsto en el numeral 2 o en el numeral 3 del Artículo 104 de la Ley, deberán considerar como valor depreciable de los bienes que hubieran sido transferidos por reorganización, los mismos que hubieran correspondido en poder del transferente, incluido únicamente el ajuste por inflación de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.