ARTÍCULO 1º.- OBJETO DE LA LEY
Impleméntanse lactarios en todas las instituciones del sector público y del sector privado en las que laboren veinte o más mujeres en edad fértil.
Las especificaciones y condiciones que deben cumplir los lactarios, se rigen por lo dispuesto en el Decreto Supremo 009-2006-MIMDES, por el que se dispone la implementación de lactarios en instituciones del sector público donde laboren veinte o más mujeres en edad fértil, y sus normas complementarias.
ARTÍCULO 2º.- DEFINICIÓN DE LACTARIO
Para efectos de la presente Ley, el lactario es un ambiente especialmente acondicionado y digno para que las madres trabajadoras extraigan su leche materna durante el horario de trabajo, asegurando su adecuada conservación.
La implementación de lactarios promueve la lactancia materna.
ARTÍCULO 3º.- PLAZO DE IMPLEMENTACIÓN
El plazo para la implementación de lactarios en las entidades del sector privado es de noventa días hábiles contados a partir de la vigencia de la adecuación del Decreto Supremo 009-2006-MIMDES a la presente Ley.
Las instituciones del sector público continúan rigiéndose por lo previsto en el Decreto Supremo 009-2006-MIMDES y sus normas complementarias.
ARTÍCULO 4º.- ADECUACIÓN POR EL PODER EJECUTIVO
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, adecúa el Decreto Supremo 009-2006-MIMDES a lo dispuesto en la presente Ley, en un plazo de sesenta días hábiles a partir de su entrada en vigencia y puede introducir las modificaciones pertinentes para mejorar el servicio de los lactarios.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.