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SUNAT · Informe

Informe N.° 151-2016-SUNAT/5D0000 Código Tributario – Sucesión procesal

Código Tributario Emitido: 9 de septiembre de 2016 Publicado por SUNAT: 3 de octubre de 2016

La respuesta de SUNAT

La sucesión procesal a que se refiere el numeral 2 del artículo 108° del Código Procesal Civil, resultará aplicable en un procedimiento contencioso tributario que haya sido iniciado por la empresa antes de su extinción y que se encuentre referido a las “cuentas por cobrar a la SUNAT” correspondientes a pagos indebidos o en exceso que hubieren sido transferidas a sus accionistas como parte del haber social remanente de un proceso de liquidación.

La consulta Ver lo que se preguntó a SUNAT

Se plantea el supuesto de una empresa que estando en etapa de liquidación distribuye el haber social remanente entre sus accionistas, a efectos de inscribir su extinción en el Registro de Personas Jurídicas , transfiriendo en dicha distribución, cuentas por cobrar a la SUNAT correspondientes a pagos indebidos o en exceso. Al respecto, se consulta si l a sucesión procesal a que se refiere el numeral 2 del artículo 108° del Código Procesal Civil, resulta ría aplicable en un procedimiento contencioso tributario que hubiere iniciado la empresa, antes de su extinción, con relación a dichos pagos.

Base legal del informe 3 normas

Fuente: SUNAT.

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