Informe N.° 151-2016-SUNAT/5D0000 Código Tributario – Sucesión procesal
La respuesta de SUNAT
La sucesión procesal a que se refiere el numeral 2 del artículo 108° del Código Procesal Civil, resultará aplicable en un procedimiento contencioso tributario que haya sido iniciado por la empresa antes de su extinción y que se encuentre referido a las “cuentas por cobrar a la SUNAT” correspondientes a pagos indebidos o en exceso que hubieren sido transferidas a sus accionistas como parte del haber social remanente de un proceso de liquidación.
La consulta Ver lo que se preguntó a SUNAT
Se plantea el supuesto de una empresa que estando en etapa de liquidación distribuye el haber social remanente entre sus accionistas, a efectos de inscribir su extinción en el Registro de Personas Jurídicas , transfiriendo en dicha distribución, cuentas por cobrar a la SUNAT correspondientes a pagos indebidos o en exceso. Al respecto, se consulta si l a sucesión procesal a que se refiere el numeral 2 del artículo 108° del Código Procesal Civil, resulta ría aplicable en un procedimiento contencioso tributario que hubiere iniciado la empresa, antes de su extinción, con relación a dichos pagos.
Base legal del informe 3 normas
- Ley N.° 26887, Ley General de Sociedades, publicada el 9.12.1997 y normas modificatorias.
- Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por la Resolución Ministerial N.° 010-93-JUS, publicada el 23.4.1993 y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Procesal Civil).
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013 y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).
Fuente: SUNAT.