Informe N.° 18-2013-SUNAT/4B0000 Cómputo de la prescripción
La respuesta de SUNAT
En el supuesto en que el Tribunal Constitucional hubiera declarado fundada una demanda constitucional de amparo, disponiendo la inaplicación al demandante de la disposición legal cuestionada, y, como consecuencia de ello, reconociendo un beneficio tributario referido a periodos tributarios ya vencidos; ordenando, además, que la SUNAT determine la deuda tributaria o si existieran importes pagados en exceso, proceda a devolverlos o compensarlos, a elección del contribuyente, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
1. En general, el plazo prescriptorio para solicitar la devolución del pago indebido o en exceso de tributos se inicia a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso. No obstante, en todo caso, debe estarse a lo que respecto del caso concreto se hubiera dispuesto en la sentencia sobre los efectos de la misma.
2. La interposición de la acción de amparo suspende el plazo prescriptorio de la acción para solicitar la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso.
La consulta Ver lo que se preguntó a SUNAT
Se formula las siguientes consultas en relación con el cómputo de la prescripción de la acción para solicitar la devoluc ión de tributos, en el supuesto que el Tribunal Constitucional hubiera declarado fu ndada una demanda constitucional de amparo, disponiendo la inaplicaci ón al demandante de la disposición legal cuestionada, y, como consecuencia de ello, reconociendo un beneficio tributario referido a periodos tributario s ya vencidos; ordenando, además, que la SUNAT determine la deuda tributaria o si existieran importes pagados en exceso, proceda a devolverlos o compensa rlos, a elección del contribuyente:
1. ¿El plazo prescriptorio de cuatro años que t iene el contribuyente para solicitar la devolución del pago indebido o en exce so de tributos, se inicia, a partir de la fecha en que el Tribunal Constituciona l emite la referida sentencia, o el plazo prescriptorio se inicia de co nformidad con lo establecido en el artículo 43° del Texto Único Orde nado del Código Tributario?
2. Si se concluye que el referido plazo prescriptor io se inició de conformidad con lo establecido por el aludido artículo 43° , ¿de be entenderse que se suspendió durante la tramitación del referido proce so constitucional de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el lite ral c) del inciso 3 del artículo 46° del Texto Único Ordenado del Código Tr ibutario y, por consiguiente, que continuó computándose a partir de la notificación de la sentencia del Tribunal Constitucional, correspondie ndo a la Administración Tributaria declarar prescrita la acción para solici tar la devolución si por el transcurso del tiempo no se presentó oportunamente la solicitud de devolución correspondiente?
Base legal del informe 1 norma
Fuente: SUNAT.