Carta N.° 11-2012-SUNAT/200000 Se ratifica el criterio contenido en el Informe N.° 106-2011-SUNAT/2B0000, en el sentido que aun cuando las cuotas del…
Conclusión
Se ratifica el criterio contenido en el Informe N.° 106-2011-SUNAT/2B0000, en el sentido que aun cuando las cuotas del ITAN se cancelen vía compensación, y que las mismas se entienden canceladas en la fecha de su coexistencia con el crédito aplicado, ello no modifica un hecho cierto y objetivo: que el contribuyente estaba omiso al pago del ITAN en la oportunidad de presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio correspondiente. Por consiguiente, esta cancelación no otorgará al contribuyente el derecho a disponer del monto cancelado a través de su devolución ni mediante su compensación.
Fuente: SUNAT.
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