Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo
EFECTOS DE LA HUELGAARTÍCULO 77º.-
La huelga declarada observando lo establecido en el artículo 73° produce los siguientes efectos:
a) Determina la abstención total de las actividades de los trabajadores en ella comprendidos, con excepción del personal de dirección o de confianza y del personal comprendido en el artículo 78°.
b) Suspende todos los efectos de los contratos individuales de trabajo, inclusive la obligación de abonar la remuneración, sin afectar la subsistencia del vínculo laboral.
c) Impide retirar del centro de trabajo las maquinarias, materias primas u otros bienes, salvo circunstancias excepcionales con conocimiento previo de la Autoridad de Trabajo.
d) No afecta la acumulación de antigüedad para efectos de la compensación por tiempo de servicios.
Concordancias
D.S. N.º 010-2003-TR (05.10.03), Art. 73°.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.