Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo

REQUISITOS PARA LA DECLARACIÓN DE HUELGAARTÍCULO 73º.-

Para la declaración de huelga se requiere:

a) Que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos.

b) Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito.

El acta de asamblea deberá ser refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad.

Tratándose de sindicatos de actividad o gremio cuya asamblea esté conformada por delegados, la decisión será adoptada en asamblea convocada expresamente y ratificada por las bases.

c) Que sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con cinco (5) días útiles de antelación o con diez (10) tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del acta de votación.

d) Que la negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje.

Concordancias

D.S. N.º 011-92-TR (15.10.92), Arts. 62° a 65°.

Dir. N.º 005-94-DNRT (12.07.97)

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.