Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo
REQUISITOS PARA LA DECLARACIÓN DE HUELGAARTÍCULO 73º.-
Para la declaración de huelga se requiere:
a) Que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos.
b) Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito.
El acta de asamblea deberá ser refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad.
Tratándose de sindicatos de actividad o gremio cuya asamblea esté conformada por delegados, la decisión será adoptada en asamblea convocada expresamente y ratificada por las bases.
c) Que sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con cinco (5) días útiles de antelación o con diez (10) tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del acta de votación.
d) Que la negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje.
Concordancias
D.S. N.º 011-92-TR (15.10.92), Arts. 62° a 65°.
Dir. N.º 005-94-DNRT (12.07.97)
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.