Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo

CANCELACIÓN DEL REGISTROARTÍCULO 20º.-

La cancelación del registro por la Autoridad de Trabajo se efectuará sólo después de la disolución del sindicato, la misma que se producirá por las causales siguientes:

a) Por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.

b) Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en el estatuto para ese efecto.

c) Por pérdida de los requisitos constitutivos.

En los casos contemplados en los literales a) y b), la disolución se produce de pleno derecho y no requiere de declaración judicial previa.

En el caso del literal c) la persona que acredite legítimo interés económico o moral solicitará al Juez de Trabajo competente la disolución del sindicato, el que previa verificación, resolverá la solicitud mediante el proceso sumarísimo en concordancia al literal e), numeral 3 del artículo 4º de la Ley N.º 26636 - Ley Procesal del Trabajo.

Por el sólo mérito de la sentencia consentida o ejecutoriada que disponga la disolución del sindicato, se efectuará la cancelación del registro.

Concordancias

D.S. N.º 011-92-TR (15.10.92), Arts. 24° y 25°.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.