Establecen que el Sueldo Mínimo del Periodista Profesional Colegiado que ejerce sus actividades en Empresas de Comunicación Masiva, no podrá ser menor de tres Ingresos Mínimos Legales

Ley N.º 25101

ARTÍCULO 1º.-

El sueldo mínimo del periodista profesional colegiado que ejerce sus actividades en empresas de comunicación masiva, de más de 25 trabajadores en total, incluidos los contratados, eventuales y de servicios, como diarios de circulación nacional, radiodifusoras de ámbito nacional y televisoras del sector privado, no podrá ser menor de tres ingresos mínimos legales o su equivalencia remunerativa, fijados para Lima Metropolitana.

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ARTÍCULO 2º.-

Los periodistas profesionales que ejercen su carrera en el sector público percibirán la remuneración correspondiente al grupo y nivel profesional prevista en el Decreto Legislativo N.° 276 -Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, Decreto Supremo 057- 86-PCM, Decreto Supremo N.° 107-87-PCM y demás normas complementarias y conexas.

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ARTÍCULO 3º.-

La percepción de los derechos de la presente Ley deviene de la jornada ordinaria prevista en el artículo 1º de la Ley N.° 24724, y exige que el periodista profesional tenga más de 5 años de experiencia profesional.

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ARTÍCULO 4º.-

La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, y quedan derogadas todas las normas legales y reglamentarias que se le opongan.

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

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Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.