ARTÍCULO 1º.-
El sueldo mínimo del periodista profesional colegiado que ejerce sus actividades en empresas de comunicación masiva, de más de 25 trabajadores en total, incluidos los contratados, eventuales y de servicios, como diarios de circulación nacional, radiodifusoras de ámbito nacional y televisoras del sector privado, no podrá ser menor de tres ingresos mínimos legales o su equivalencia remunerativa, fijados para Lima Metropolitana.
ARTÍCULO 2º.-
Los periodistas profesionales que ejercen su carrera en el sector público percibirán la remuneración correspondiente al grupo y nivel profesional prevista en el Decreto Legislativo N.° 276 -Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, Decreto Supremo 057- 86-PCM, Decreto Supremo N.° 107-87-PCM y demás normas complementarias y conexas.
ARTÍCULO 3º.-
La percepción de los derechos de la presente Ley deviene de la jornada ordinaria prevista en el artículo 1º de la Ley N.° 24724, y exige que el periodista profesional tenga más de 5 años de experiencia profesional.
ARTÍCULO 4º.-
La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, y quedan derogadas todas las normas legales y reglamentarias que se le opongan.
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.