Establecen que el Sueldo Mínimo del Periodista Profesional Colegiado que ejerce sus actividades en Empresas de Comunicación Masiva, no podrá ser menor de tres Ingresos Mínimos Legales

ARTÍCULO 4º.-

La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, y quedan derogadas todas las normas legales y reglamentarias que se le opongan.

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.