Establecen requisitos para la inscripción en el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas

Resolución Ministerial N.º 331-2011-TR

ARTÍCULO 1º.- REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ÁRBITROS DE NEGOCIACIONES COLECTIVAS

Pueden inscribirse en el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas las personas naturales que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos civiles y que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Título profesional.

b) Registro hábil del colegio profesional correspondiente, en los casos en que la colegiación es obligatoria por ley.

c) Experiencia en el ejercicio profesional y/o en la docencia universitaria en la materia no menor de cinco (5) años.

d) No encontrarse inhabilitado para prestar servicios para el Estado y/o ejercer la función pública.

e) No haber sido sancionado a consecuencia de su ejercicio profesional por el Poder Judicial, el Tribunal Constitucional o algún Colegio Profesional.

Ver en su página

ARTÍCULO 2º.- INCOMPATIBILIDADES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Legislativo N.º 1071, Norma que regula el Arbitraje, tienen incompatibilidad para actuar como árbitros los funcionarios y servidores públicos del Estado Peruano dentro de los márgenes establecidos por las normas de incompatibilidad respectivas.

Ver en su página

ARTÍCULO 3º.- CRITERIOS PARA LA DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS

Cuando lo dispongan las normas sobre relaciones colectivas de trabajo o lo solicite una o ambas partes, la Dirección General de Trabajo designará al árbitro atendiendo a los siguientes criterios:

a) Debe contar con registro hábil del Registro Nacional de árbitros de Negociaciones Colectivas.

b) Tratándose de negociaciones colectivas en entidades y empresas del Estado sujetas al régimen laboral de la actividad privada, debe haber culminado el Curso de Capacitación sobre Negociaciones Colectivas en el Sector Público de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Ministerial N.º 284-2011-TR.

c) En ningún caso podrán ser árbitros los abogados, asesores, representantes, apoderados o, en general, las personas que tengan relación con las partes o interés, directo o indirecto, en el resultado.

d) En ningún caso podrán ser árbitros en negociaciones colectivas con entidades y empresas del Estado sujetas al régimen laboral de la actividad privada, los funcionarios o servidores públicos.

Ver en su página

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.