Establecen requisitos para la inscripción en el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas
ARTÍCULO 3º.- CRITERIOS PARA LA DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS
Cuando lo dispongan las normas sobre relaciones colectivas de trabajo o lo solicite una o ambas partes, la Dirección General de Trabajo designará al árbitro atendiendo a los siguientes criterios:
a) Debe contar con registro hábil del Registro Nacional de árbitros de Negociaciones Colectivas.
b) Tratándose de negociaciones colectivas en entidades y empresas del Estado sujetas al régimen laboral de la actividad privada, debe haber culminado el Curso de Capacitación sobre Negociaciones Colectivas en el Sector Público de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Ministerial N.º 284-2011-TR.
c) En ningún caso podrán ser árbitros los abogados, asesores, representantes, apoderados o, en general, las personas que tengan relación con las partes o interés, directo o indirecto, en el resultado.
d) En ningún caso podrán ser árbitros en negociaciones colectivas con entidades y empresas del Estado sujetas al régimen laboral de la actividad privada, los funcionarios o servidores públicos.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.