Aprueban Reglamento del Decreto Legislativo N.º 973 que establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas

ARTÍCULO 7º.- MONTO Y PERIODICIDAD DE SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN

7.1 El monto mínimo que deberá acumularse para solicitar la devolución del IGV por aplicación del Régimen, será de treinta y seis (36) UIT, vigente al momento de la presentación de la solicitud, monto que no será aplicable a la última solicitud de devolución que presente el Beneficiario, ni aplicable a los proyectos en el sector agrario. Esta solicitud podrá presentarse mensualmente y a partir del mes siguiente de la fecha de anotación correspondiente en el Registro de Compras de los comprobantes de pago y demás documentos donde consta el pago del IGV. La solicitud no podrá acumular un periodo mayor a seis (6) meses, salvo que el monto de la devolución por dicho periodo sea inferior al monto mínimo de treinta y seis (36) UIT, en cuyo caso éste podrá ser mayor a seis (6) meses.

Numeral 7.1 modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N.º 129-2017-EF (07.05.17), vigente a partir del 08.05.17.

7.2 En los casos de joints ventures y otros contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, cada parte contratante podrá solicitar la devolución del IGV por aplicación del Régimen sobre la parte de éste que se le hubiera atribuido según la participación de gastos en cada contrato, debiendo para tal efecto acumular el monto mínimo a que se refiere el numeral 7.1 precedente.

Para efecto de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 3, deberá considerarse el valor del IGV antes de la atribución indicada en este Artículo.

Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N.º 187-2013-EF (28.07.13), vigente a partir del 29.07.13.

7.3 El plazo para la devolución del IGV a través del medio señalado en el numeral 10.1 del artículo 10 del Decreto será de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de presentación de la solicitud.

La SUNAT entregará las Notas de Crédito Negociables dentro del día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, que se realice en los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, siempre que los beneficiarios garanticen el monto cuya devolución solicitan con la presentación de algunos de los siguientes documentos:

a) Carta Fianza otorgada por una entidad bancaria del Sistema Financiero Nacional.

b) Póliza de Caución emitida por una compañía de seguros.

Los documentos antes señalados deberán ser adjuntados a la solicitud de devolución.

Los documentos de garantía antes indicados deberán tener una vigencia de sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de devolución. La SUNAT no podrá solicitar la renovación de los referidos documentos.

La Carta Fianza deberá reunir las siguientes características:

i) Irrevocable, solidaria, incondicional y de realización automática.

ii) Emitida por un monto no inferior a aquél por el que se solicita la devolución.

La Póliza de Caución deberá cumplir los requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas por Resolución de su titular.

La SUNAT podrá ejecutar las garantías cuando el monto de las Notas de Crédito Negociables o el cheque a que se refiere el inciso h) del artículo 19 del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo N.º 126-94-EF y normas modificatorias, entregados, supere el monto determinado en la resolución que resuelva la solicitud de devolución, aun cuando se impugne dicha resolución. (*)

(*) Nota: De conformidad con la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N.º 187-2013-EF, publicado el 28 julio 2013, en tanto no se apruebe la Resolución Ministerial a que se refiere el presente numeral, modificado por el artículo 1 del citado Decreto Supremo, será de aplicación lo establecido en la Resolución Ministerial N.º 122-99-EF-15.

7.4 Será de aplicación a la devolución mediante Notas de Crédito Negociables, las mismas que serán emitidas en moneda nacional y entregadas por la SUNAT, las disposiciones del Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo N.º 126-94-EF y normas modificatorias, en lo que se refiere al retiro, utilización, pérdida, deterioro, destrucción y características, incluyendo lo dispuesto en el inciso h) del artículo 19 del citado Reglamento.

7.5 En el caso de las empresas que se encuentren autorizadas a llevar la contabilidad en moneda extranjera y declaren sus tributos en moneda extranjera, a efectos de solicitar la devolución efectuarán la conversión de la moneda extranjera a moneda nacional utilizando el tipo de cambio promedio venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en la fecha de presentación de la solicitud de devolución. Si en la fecha de vencimiento o pago no hubiera publicación sobre el tipo de cambio, se tomará como referencia la publicación inmediata anterior.

7.6 En caso el Beneficiario tenga deudas tributarias exigibles conforme a lo establecido por el Artículo 115 del Código Tributario, la SUNAT podrá retener la totalidad o parte de la devolución del Régimen a efecto de cancelar las referidas deudas.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.