Aprueban Reglamento del Decreto Legislativo N.º 973 que establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas
ARTÍCULO 3º.- CONDICIONES PARA LA VALIDEZ DE LA COBERTURA
Los bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción comprendidos dentro del Régimen, deberán cumplir con las siguientes condiciones:
a) En el caso de bienes de capital, deberán ser registrados de conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N.º 179-2004-EF y normas modificatorias, y en las leyes sectoriales que correspondan.
b) Los bienes de capital y bienes intermedios deben estar comprendidos en las subpartidas nacionales que correspondan a la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE), según los códigos que se señalan en el Anexo 1 del Reglamento, y en la lista que se apruebe por Resolución Ministerial para cada Proyecto.
Inciso b) modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N.º 276-2018-EF (30-11-18), vigente a partir del 01-12-18.
c) En el caso de servicios y contratos de construcción, las actividades deben estar contenidas en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) Revisión 4, según los códigos que se señalan en el Anexo 2 del Reglamento, siempre que sean necesarios para la ejecución del Proyecto y que se registren de conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N.º 179-2004-EF y normas modificatorias y en las leyes sectoriales que correspondan.
Inciso c) modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N.º 276-2018-EF (30-11-18), vigente a partir del 01-12-18.
d) El IGV que haya gravado la adquisición y/o importación del bien intermedio, del bien de capital, el contrato de construcción o el servicio, según corresponda, no sea inferior a nueve (9) UIT vigente a la fecha de emisión del comprobante de pago o en la fecha que se solicita su despacho a consumo. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo siguiente:
i) Tratándose de bienes de capital y de bienes intermedios importados, se deberá tomar en cuenta el IGV correspondiente al total de bienes incluidos en una misma subpartida nacional, consignado en un mismo documento de importación, entendido éste como la Declaración Única de Aduanas y otros documentos que acrediten el pago del IGV en la importación.
En el caso de adquisiciones locales, el IGV será determinado por el total de bienes consignados en un mismo comprobante de pago. No será necesario que el comprobante de pago indique la subpartida nacional a la que corresponden los bienes.
ii) Tratándose de contratos de construcción se considerará el monto total del IGV correspondiente a cada contrato de construcción, independientemente del IGV consignado en las facturas correspondientes a los pagos parciales. Lo indicado en el presente acápite será aplicable a los servicios por el total pactado.
Tratándose de proyectos en el sector agrario, el IGV que haya gravado la adquisición y/o importación del bien de capital, del bien intermedio, el contrato de construcción o el servicio, según corresponda, no deberá ser inferior a dos (2) UIT vigente a la fecha de emisión del comprobante de pago o en la fecha que se solicita su despacho a consumo.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.