Reglamento de la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad

ARTÍCULO 62º.- PENSIONES DE ORFANDAD

El Estado garantiza la protección de las personas con discapacidad que gocen de pensión de orfandad y simultáneamente laboren por cuenta ajena, siempre que la remuneración o ingreso asegurable percibido no excedan a dos remuneraciones mínimas vitales.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.