Decreto Legislativo que establece el Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de las deudas tributarias administradas por la SUNAT

ARTÍCULO 3º.- DEUDA TRIBUTARIA MATERIA DE ACOGIMIENTO

3.1 Se pueden acoger al RAF las deudas tributarias administradas por la SUNAT que sean exigibles hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, incluidos los saldos de aplazamientos y/o fraccionamientos que se encuentren pendientes de pago a la fecha en que se presenta la solicitud de acogimiento, y cualquiera sea el estado en que se encuentren, sea que respecto de ellas se hubiera notificado o no una orden de pago, resolución de determinación, resolución de multa u otras resoluciones emitidas por la SUNAT, o se encuentren en cobranza coactiva o impugnadas; conforme con lo señalado en los siguientes párrafos.

La referida deuda incluye los intereses, actualización e intereses capitalizados correspondientes.

3.2 Tratándose de tributos internos, se pueden acoger al RAF:

a) Las deudas por tributos que sean exigibles hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento y que a dicha fecha se encuentren pendientes de pago.

b) Tratándose de los pagos a cuenta del impuesto a la renta se pueden acoger:

i. Los intereses que corresponde aplicar sobre los pagos a cuenta del impuesto a la renta si hubiere vencido el plazo para presentar la declaración jurada del ejercicio gravable y efectuar el pago de regularización, o si hubiere presentado dicha declaración, lo que ocurra primero.

ii. Los pagos a cuenta por rentas de la tercera categoría del impuesto a la renta de los períodos enero, febrero y marzo de 2020, siempre que el plazo del aplazamiento y/o fraccionamiento concluya hasta el 31 de diciembre de 2020.

c) Las deudas por multas por infracciones cometidas o, cuando no sea posible establecer la fecha de su comisión, detectadas hasta el día anterior a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento y que a dicha fecha se encuentren pendientes de pago.

d) Los saldos de un aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter particular o general, vigente o con causal de pérdida, a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, incluso cuando se hubiere notificado la orden de pago por la totalidad de las cuotas pendientes de pago o la resolución que declara su pérdida, según corresponda.

3.3 Respecto a la deuda tributaria aduanera, se pueden acoger al RAF solo:

a) Las deudas tributarias aduaneras contenidas en liquidaciones de cobranza que se encuentren pendientes de pago a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, y que estén vinculadas a una resolución de determinación o resolución de multa de la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas o en la Ley de los Delitos Aduaneros.

b) Los saldos de un aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter particular o general, vigente o con causal de pérdida, a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, incluso cuando se hubiere notificado la resolución que declara su pérdida.

3.4 Puede acogerse al RAF la deuda tributaria comprendida en los párrafos precedentes cuya impugnación se encuentre en trámite a la fecha de la presentación de la solicitud de acogimiento.

Concordancias

Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 155-2020-EF (23.06.2020), solo para efectos del RAF, las resoluciones que se emitan sobre la aprobación, denegación y desistimiento de las solicitudes de acogimiento al RAF, inclusive las declaraciones de nulidad del acogimiento a dicho régimen, entre otros actos administrativos vinculados a aquel, relacionadas con los conceptos a que se refiere el presente artículo, deben emitirse y/o notificarse por las unidades de organización y subunidades dependientes de la Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos de la SUNAT, del directorio al que pertenece el número de Registro Único de Contribuyentes, con estado activo o no, del sujeto que se acoge al RAF, lo cual comprende las resoluciones respecto a las impugnaciones que se presenten contra los actos administrativos antes mencionados. Asimismo, las referidas unidades y subunidades deben emitir las resoluciones de pérdida que correspondan por aplicación del RAF, resolver sus respectivas impugnaciones, realizar el seguimiento y control del citado régimen, efectuar la transferencia a cobranza coactiva de la deuda generada por aplicación del RAF para que se ejerzan las acciones a cargo de los ejecutores coactivos pertenecientes a las citadas unidades y subunidades a fin que se gestione la referida cobranza conforme con la legislación de la materia, así como emitir los demás actos que se requieran para la correcta aplicación del RAF, incluyendo los relativos a las devoluciones que deban efectuarse. Para efectos de lo señalado, se tomará en cuenta lo dispuesto en el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT o documento que lo sustituya en cuanto a las competencias y funciones a cargo de las unidades de organización y subunidades dependientes de la Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos, inclusive las áreas de reclamaciones, respecto de la administración del RAF. Para mejor aplicación de lo indicado, la SUNAT podrá emitir las resoluciones que estime necesarias.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.