Regulan alcances de la bonificación denominada prima textil

Decreto Supremo N.º 014-2012-TR

ARTÍCULO 1º.- ÁMBITO Y DETERMINACIÓN DE LA BONIFICACIÓN DENOMINADA PRIMA TEXTIL

La bonificación denominada prima textil, regulada por los Decretos Supremos del 10 de julio de 1944, 24 de julio de 1944, 14 de setiembre de 1944 y 13 de julio de 1951; se otorga bajo las siguientes características:

1.1. Comprende a todos los empleadores, personas naturales o jurídicas, que realizan actividades propias de la industria textil correspondientes a las clases 1711 y 1712 de la División 17 de la sección D de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) Revisión 3.

1.2. Su monto equivale al diez por ciento (10%) de la remuneración del trabajador, y en ningún caso podrá ser menor al diez por ciento (10%) de la Remuneración Mínima.

1.3. La prima textil tiene carácter remunerativo y se paga mensualmente, en función a los días laborados.

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ARTÍCULO 2º.- TRABAJADORES COMPRENDIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA PRIMA TEXTIL

Corresponde percibir la bonificación denominada prima textil a los siguientes trabajadores:

2.1. Los trabajadores que realizan labores propias de la actividad textil, reguladas en el numeral 1.1 del artículo 1 precedente, que prestan servicios para los empleadores referidos en el artículo anterior, sean contratados directamente para el desarrollo de actividades propias de la industria textil o sean destacados o desplazados por terceras empresas para la ejecución de estas labores.

2.2. Los trabajadores de las empresas que, en el marco de Ley N.° 29245, Ley que regula los servicios de tercerización y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 006-2008-TR; son desplazados hacia una empresa principal que realiza actividades propias de la industria textil, quedan comprendidos en el ámbito de esta norma, siempre que realicen labores propias de la industria textil, reguladas en el numeral 1.1 del artículo 1 del presente Decreto Supremo.

2.3. Los trabajadores de las empresas de intermediación que son destacados a una empresa en el marco de lo dispuesto por la Ley N.° 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-2002-TR, quedan comprendidos en el ámbito de esta norma siempre que realicen labores propias de la industria textil, reguladas en el numeral 1.1. del artículo 1 del presente Decreto Supremo.

2.4. En el caso de empresas de naturaleza mixta comprendidas en las clases 1711 y 1712 de la División 17 de la Sección D de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) Revisión 3, sólo se aplicará la prima textil a los trabajadores que realizan labores propias de la actividad textil, reguladas en el numeral 1.1. del artículo 1 del presente Decreto Supremo.

Para efectos de la presente norma entiéndase por trabajador al trabajador obrero textil que realiza labores operativas o manuales directamente vinculadas con las actividades reguladas en el numeral 1.1. del artículo 1 del presente Decreto Supremo.

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ARTÍCULO 3º.- DE LAS BONIFICACIONES SUSTITUTORIAS DE ESTE BENEFICIO

Los empleadores y trabajadores comprendidos en el ámbito de la presente norma podrán sustituir el otorgamiento de la bonificación denominada prima textil por una bonificación acordada a través de un convenio colectivo.

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ARTÍCULO 4º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS

La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá expedir, de ser necesario, los lineamientos y/o directivas de alcance nacional para su mejor aplicación.

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ARTÍCULO 5º.- DEROGACIÓN

Deróguense o déjese sin efecto todas las disposiciones legales o administrativas que se opongan al presente Decreto Supremo.

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ARTÍCULO 6º.- REFRENDO

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil doce.

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Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.