Ley de Productividad y Competitividad Laboral

CONTRATO INTERMITENTE
ARTÍCULO 64º.-

Los contratos de servicio intermitente son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, para cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas.

Estos contratos podrán efectuarse con el mismo trabajador, quien tendrá derecho preferencial en la contratación, pudiendo consignarse en el contrato primigenio tal derecho, el que operará en forma automática, sin necesidad de requerirse de nueva celebración de contrato o renovación.

Concordancias

D.S. N.° 003-97-TR (27.03.97), Art. 56° inc. b).

D.S. N.° 001-96-TR (26.01.96), Art. 80°.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.