Ley de Productividad y Competitividad Laboral

NULIDAD DE DESPIDO. REMUNERACIONES DEVENGADAS
ARTÍCULO 40º.-

Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de los períodos de inactividad procesal no imputables a las partes.

Asimismo, ordenará los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios y, de ser el caso, con sus intereses.

Concordancias

D.S. N.° 001-96-TR (26.01.96), Arts. 56° y 58°

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.