Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 93º.-
Para los efectos de la determinación sobre base presunta, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT podrá determinar ventas, ingresos o renta neta aplicando promedios, coeficientes y/o porcentajes.
Para fijar el promedio, coeficiente y/o porcentaje, servirán especialmente como elementos determinantes: el capital invertido en la explotación, el volumen de las transacciones y rentas de otros ejercicios gravables, el monto de las compra-ventas efectuadas, las existencias de mercaderías o productos, el monto de los depósitos bancarios, el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares, los salarios, alquileres del negocio y otros gastos generales.
Para tal efecto, se podrán utilizar, entre otros, los siguientes procedimientos:
1. Presunción de ventas o ingresos adicionando al costo de ventas declarado o registrado por el deudor tributario, el resultado de aplicar a dicho costo el margen de utilidad bruta promedio de empresas similares.
El margen de utilidad bruta es el porcentaje obtenido al dividir la utilidad bruta entre el costo de ventas, todo ello multiplicado por cien.
En caso el deudor tributario no hubiera declarado o registrado el costo de ventas, o existiera dudas respecto de su veracidad o exactitud, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT obtendrá el costo de ventas considerando la información proporcionada por terceros.
De las ventas o ingresos presuntos se deducirá el costo de ventas respectivo, a fin de determinar la renta neta.
2. Presunción de renta neta equivalente a la renta neta promedio de los dos ejercicios inmediatos anteriores, que haya sido declarada o registrada por el deudor tributario, comprobada por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT. Si el deudor tributario no tiene renta neta en alguno de dichos ejercicios, se podrá aplicar el procedimiento a que se refiere el inciso siguiente.
3. Presunción de renta neta equivalente al promedio de renta neta de empresas similares, correspondiente al ejercicio fiscalizado o, en su defecto, al ejercicio inmediato anterior.
4. Presunción de renta neta de cuarta categoría equivalente al promedio de renta neta de personas naturales que se encuentren en condiciones similares al deudor tributario, del ejercicio fiscalizado o, en su defecto, del ejercicio inmediato anterior.
En los casos que deba obtenerse el promedio de empresas similares o de personas que se encuentren en condiciones similares, se tomará como muestra tres empresas o personas que reúnan las condiciones similares que establezca el Reglamento. En caso de no existir empresas o personas de acuerdo a dichas condiciones, se tomarán tres empresas o personas, según corresponda, que se encuentren en la misma Clasificación Industrial Internacional Uniforme - CIIU.
Concordancia reglamentaria
Artículo 59.- APLICACIÓN DE LAS PRESUNCIONES
(…)
Tratándose de las presunciones a que se refiere el Artículo 93 de la Ley, sólo se aplicarán cuando no sea posible determinar la obligación tributaria sobre base cierta y cuando no sea aplicable alguna otra presunción establecida en el Código Tributario.
Artículo 61.- PRESUNCIONES POR APLICACIÓN DE PROMEDIOS, COEFICIENTES Y/O PORCENTAJES
Para la aplicación de las presunciones previstas en el Artículo 93 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:
(…)
d) Promedio de renta neta de empresas o personas similares
Para efecto de las presunciones previstas en los incisos 3) y 4) del Artículo 93 de la Ley, una vez seleccionadas las tres empresas o personas, se promediará las rentas netas de las mismas correspondientes al ejercicio fiscalizado. Sin embargo, se tomará la renta neta del ejercicio inmediato anterior de aquellas empresas o personas que no tengan renta neta en el ejercicio fiscalizado.
Artículo 61.- PRESUNCIONES POR APLICACIÓN DE PROMEDIOS, COEFICIENTES Y/O PORCENTAJES
Para la aplicación de las presunciones previstas en el Artículo 93 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Empresas similares
Se considerarán como empresas similares a aquéllas que teniendo la misma actividad o giro principal que la del deudor tributario al que se aplicará la presunción, se equiparen en tres o más de las siguientes condiciones:
1. Número de trabajadores.
2. Puntos de venta.
3. Monto de los pasivos.
4. Monto de compras, costos o gastos.
5. Consumos de agua, energía eléctrica o servicio telefónico.
6. Capital invertido en la explotación.
7. Volumen de las transacciones.
8. Existencia de mercaderías o bienes.
9. Monto de los depósitos bancarios.
10. Cualquier otra información que tenga a su disposición la Administración Tributaria.
b) Personas en condiciones similares
Tratándose de sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría, se considerarán como personas naturales que se encuentran en condiciones similares, a aquellas que ejerzan la misma profesión, ciencia, arte, oficio o que realicen las mismas funciones.
Adicionalmente, para seleccionar a las personas en condiciones similares, la SUNAT tomará en cuenta aquellas que se equiparen en tres o más condiciones, tales como:
1. Número de trabajadores.
2. Monto de los depósitos bancarios.
3. Valor estimado de los instrumentos, equipos que utiliza para el desempeño de sus funciones.
4. La fecha de inicio de actividades declarada para la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes - RUC, salvo que se detecte que no le corresponde tal fecha, en cuyo caso será la que se determine en el proceso de fiscalización.
5. Otra información que, a criterio de la SUNAT, sirva para seleccionar personas que se encuentren en condiciones similares a las del deudor tributario al que aplicará la presunción.
c) Selección de empresas similares o personas en condiciones similares 1. Cuando la SUNAT considere otras condiciones conforme a los numerales 10) del inciso a) y 5) del inciso b), éstas deberán ser razonables para la selección de empresas o personas similares, debiendo elegirse aquellas que tengan en cuenta la realidad económica y situación personal del contribuyente.
2. Las condiciones que seleccione la SUNAT a fin de determinar las empresas o personas similares, serán aquellas de las que tenga información fehaciente.
Si por causas imputables al deudor tributario, la SUNAT no tuviera información fehaciente de, al menos, tres condiciones de aquél, la Administración Tributaria podrá utilizar sólo las condiciones de las que tenga información a fin de seleccionar las empresas o personas similares.
Para seleccionar a las empresas o personas similares se tomarán las condiciones existentes en el ejercicio fiscalizado, admitiéndose en cada condición una diferencia de hasta el diez por ciento (10%) respecto de la información con que cuente la SUNAT del sujeto fiscalizado.
En todos los procedimientos presuntivos en los que deba aplicarse promedios, coeficientes y/o porcentajes de empresas o personas similares, se seleccionarán tres empresas o personas, según corresponda.
3. De no haber empresas o personas de acuerdo a las condiciones del deudor tributario, o de no tener información fehaciente de ninguna condición del deudor tributario por no estar inscrito en el RUC o por cualquier otra causa imputable a él, se seleccionará, a criterio de la Administración Tributaria, tres empresas o personas que se encuentren en la misma Clasificación Industrial Internacional Uniforme - CIIU del deudor tributario.
La CIIU será la declarada por el deudor tributario en el RUC o la que se determine en el procedimiento de verificación o fiscalización, de no estar inscrito en dicho registro o de no haber declarado la CIIU que le corresponde.
Para tal efecto, se tomarán todos los dígitos de la CIIU. De no existir empresas o personas a seleccionar que se ubiquen en la misma CIIU, se tomarán los tres primeros dígitos o, en su defecto, menos dígitos hasta encontrar una empresa o persona similar, no pudiendo en ningún caso considerar menos de dos dígitos para realizar dicha selección.
4. De haber más de tres empresas o personas que reúnan las condiciones para ser consideradas como similares o que se encuentren en la misma ClIU, se seleccionará a aquéllas que tengan la misma ubicación geográfica en el ejercicio fiscalizado, prefiriéndose las empresas o personas del mismo distrito, provincia, departamento, región, en ese mismo orden de prelación o, en su defecto, de cualquier zona geográfica del país.
5. De las empresas o personas seleccionadas de acuerdo a lo dispuesto en el presente Artículo, se tomará a aquellas empresas o personas que declaren el mayor impuesto resultante.
Jurisprudencia
RTF 04601-2-2017
Se revoca la apelada en el extremo en que declaró infundada la reclamación contra unas resoluciones de determinación y de multa, debido a que la Administración comunicó que la deuda se extinguió con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1257. Se confirma la apelada en el extremo en que declaró infundada la reclamación contra unas resoluciones de determinación giradas por Impuesto General a las Ventas y pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, debido a que la recurrente no formuló argumento alguno para desvirtuar el reparo por diferencias entre las ventas declaradas y las anotadas en el Registro de Ventas. Se confirma la apelada en cuanto a una resolución de determinación en la que se determinó el Impuesto a la Renta del ejercicio 2006 sobre base presunta y multa vinculada, al haberse configurado la causal contemplada por el numeral 2 del artículo 64° del Código Tributario, pues se encuentra acreditada la existencia de operaciones anotadas en el Registro de Compras y Ventas que no fueron consignadas en la declaración jurada del Impuesto a la Renta, siendo irrelevante analizar la otra causal invocada por la Administración. Se señala que la Administración seleccionó a 3 empresas comparables con el mayor impuesto resultante con el mismo CIIU que la recurrente y que se encontraban en la misma ubicación geográfica, en consecuencia, el procedimiento para la determinación de la obligación sobre base presunta se encuentra arreglado a lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 93° de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 61° del Reglamento. Se agrega que no surte efecto la declaración rectificatoria presentada con posterioridad a la culminación del procedimiento de fiscalización, al haber determinado una menor obligación tributaria que la establecida en la citada resolución de determinación. Voto singular en parte y discrepante en parte: La recurrente no cuestionó el reparo por diferencias entre las ventas declaradas y las anotadas en el Registro de Ventas por el que se emitieron diversas resoluciones de determinación, por lo que debe declararse nula la apelada en el extremo en que emite pronunciamiento sobre ellos, y esta instancia debe abstenerse de emitir pronunciamiento al respecto. De otro lado, resulta pertinente emitir pronunciamiento respecto de la otra causal considerada por la Administración para determinar la obligación sobre base presunta. Al respecto, se señala que también se configuró la causal de presunción establecida en el numeral 3 del artículo 64° del Código Tributario, pues se requirió a la recurrente exhibir sus libros y registros contables, comprobantes de pago de ventas y de compras, entre otros documentos, y no cumplió con lo requerido en un caso, y cumplió parcialmente en otro caso. En lo demás que contiene se está de acuerdo con el voto en mayoría.
RTF N° 04601-2-2017
Se revoca la apelada en el extremo en que declaró infundada la reclamación contra unas resoluciones de determinación y de multa, debido a que la Administración comunicó que la deuda se extinguió con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1257. Se confirma la apelada en el extremo en que declaró infundada la reclamación contra unas resoluciones de determinación giradas por Impuesto General a las Ventas y pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, debido a que la recurrente no formuló argumento alguno para desvirtuar el reparo por diferencias entre las ventas declaradas y las anotadas en el Registro de Ventas. Se confirma la apelada en cuanto a una resolución de determinación en la que se determinó el Impuesto a la Renta del ejercicio 2006 sobre base presunta y multa vinculada, al haberse configurado la causal contemplada por el numeral 2 del artículo 64° del Código Tributario, pues se encuentra acreditada la existencia de operaciones anotadas en el Registro de Compras y Ventas que no fueron consignadas en la declaración jurada del Impuesto a la Renta, siendo irrelevante analizar la otra causal invocada por la Administración. Se señala que la Administración seleccionó a 3 empresas comparables con el mayor impuesto resultante con el mismo CIIU que la recurrente y que se encontraban en la misma ubicación geográfica, en consecuencia, el procedimiento para la determinación de la obligación sobre base presunta se encuentra arreglado a lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 93° de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 61° del Reglamento. Se agrega que no surte efecto la declaración rectificatoria presentada con posterioridad a la culminación del procedimiento de fiscalización, al haber determinado una menor obligación tributaria que la establecida en la citada resolución de determinación. Voto singular en parte y discrepante en parte: La recurrente no cuestionó el reparo por diferencias entre las ventas declaradas y las anotadas en el Registro de Ventas por el que se emitieron diversas resoluciones de determinación, por lo que debe declararse nula la apelada en el extremo en que emite pronunciamiento sobre ellos, y esta instancia debe abstenerse de emitir pronunciamiento al respecto. De otro lado, resulta pertinente emitir pronunciamiento respecto de la otra causal considerada por la Administración para determinar la obligación sobre base presunta. Al respecto, se señala que también se configuró la causal de presunción establecida en el numeral 3 del artículo 64° del Código Tributario, pues se requirió a la recurrente exhibir sus libros y registros contables, comprobantes de pago de ventas y de compras, entre otros documentos, y no cumplió con lo requerido en un caso, y cumplió parcialmente en otro caso. En lo demás que contiene se está de acuerdo con el voto en mayoría.
RTF N° 02372-3-2017
Se confirma la apelada en cuanto a la determinación de la renta neta sobre base presunta, correspondiente al Impuesto a la Renta por comparación con empresas similares. Se indica que la Administración se encontraba facultada para determinar la obligación tributaria sobre base presunta al haberse acreditado la configuración de la causal prevista en el numeral 3) del artículo 64º del Código Tributario por cuanto no cumplió con acreditar la totalidad de la documentación solicitada como sus libros y registros contables, asimismo aplicó el procedimiento previsto en el artículo 93° de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 61° de su reglamento, siendo que en el presente caso la Administración optó por seleccionar tres empresas con el mismos CIIU y el mismo ubigeo que a su vez habían declarado mayor impuesto resultante, procedimiento que se encuentra arreglado a ley, confirmándose la multa vinculada girada por el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario. Se confirma la apelada respecto a las resoluciones de multa giradas por las infracciones tipificadas en los numerales 1) del artículo 177° y por el numeral 4) del artículo 176° del Código Tributario, al no haber exhibido la documentación solicitada por la Administración y por presentar la comunicación de robo y/o pérdida de libros contables y documentos en forma incompleta.
RTF N° 00589-1-2017
Se confirma la apelada. Reparo al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre de 2007: Al no haber cumplido la recurrente con acreditar que el crédito fiscal declarado en los meses de marzo, abril, julio, agosto y diciembre de 2007, se encontraba debidamente sustentado con los correspondientes comprobantes de pago de compras y a su vez que éstos se encontraban anotados en el Registro de Compras, se concluye que el reparo bajo análisis se encuentra conforme a ley, por lo que procede confirmar la resolución apelada en este extremo. En cuanto a las resoluciones de multa giradas por el numeral 1 del artículo 178° del código debe indicarse que han sido emitidas como consecuencia del reparo al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas correspondiente a los meses de julio, agosto y diciembre de 2007, el cual ha sido mantenido en la presente instancia al haber sido formulado con arreglo a ley, por lo que corresponde emitir similar pronunciamiento y confirmar la resolución apelada en este extremo. Reparo por presunción de renta neta equivalente al promedio de renta neta de empresas similares: Se aprecia que la Administración ha considerado 3 empresas de igual CIIU y ubicación geográfica que la recurrente CIIU, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del inciso c) del artículo 61° del Reglamento de la LIR, al no existir tres empresas o personas similares con las condiciones establecidas en el inciso a) del referido artículo 61° del Reglamento de la LIR por causa imputable a la recurrente; sin embargo, no ha seguido el procedimiento establecido taxativamente por la norma, pues no ha seleccionado a las empresas que declararon el mayor impuesto resultante del total de las demás empresas que contaban con el mismo CIIU y ubicación geográfica, por lo que si bien la Administración se encontraba facultada para realizar una determinación sobre base presunta, el procedimiento aplicado en el presente caso no se encuentra conforme a ley.
RTF N° 02372-3-2017
Se confirma la apelada en cuanto a la determinación de la renta neta sobre base presunta, correspondiente al Impuesto a la Renta por comparación con empresas similares. Se indica que la Administración se encontraba facultada para determinar la obligación tributaria sobre base presunta al haberse acreditado la configuración de la causal prevista en el numeral 3) del artículo 64º del Código Tributario por cuanto no cumplió con acreditar la totalidad de la documentación solicitada como sus libros y registros contables, asimismo aplicó el procedimiento previsto en el artículo 93° de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 61° de su reglamento, siendo que en el presente caso la Administración optó por seleccionar tres empresas con el mismos CIIU y el mismo ubigeo que a su vez habían declarado mayor impuesto resultante, procedimiento que se encuentra arreglado a ley, confirmándose la multa vinculada girada por el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario. Se confirma la apelada respecto a las resoluciones de multa giradas por las infracciones tipificadas en los numerales 1) del artículo 177° y por el numeral 4) del artículo 176° del Código Tributario, al no haber exhibido la documentación solicitada por la Administración y por presentar la comunicación de robo y/o pérdida de libros contables y documentos en forma incompleta.
RTF N° 02871-3-2017
Se confirma la resolucion apelada que declaro infundada la reclamacion formulada contra la Resolucion de Determinacion girada por el impuesto a la renta del ejercicio 2007 y la resolucion de multa por la infraccion tipificada por el numeral 1) del articulo 178° del Codigo Tributario. Se mantiene el reparo efectuado a la base imponible del Impuesto a la Renta como consecuencia de la determinación de la renta sobre base presunta, al generar duda la veracidad y exactitud de la documentacion contable que sustenta la determinacion realizada por la recurrente; así como la multa vinculada, debido a que la Administración se encontraba facultada para determinar la obligación tributaria sobre base presunta al haberse acreditado la configuración de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 64º del Código Tributario, asimismo, se aprecia que la Administración aplicó el procedimiento previsto en el numeral 2 artículo 93° de la Ley del Impuesto a la Renta de acuerdo a ley.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.