Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 92º.-

Para determinar las rentas o cualquier ingreso que justifiquen los incrementos patrimoniales, la SUNAT podrá requerir al deudor tributario que sustente el destino de dichas rentas o ingresos.

El incremento patrimonial se determinará tomando en cuenta, entre otros, los signos exteriores de riqueza, las variaciones patrimoniales, la adquisición y transferencia de bienes, las inversiones, los depósitos en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero, los consumos, los gastos efectuados durante el ejercicio fiscalizado, aun cuando éstos no se reflejen en su patrimonio al final del ejercicio, de acuerdo a los métodos que establezca el Reglamento.

Dichos métodos deberán considerar también la deducción de las rentas totales declaradas y otros ingresos y/o rentas percibidas comprobadas por la SUNAT.

Para efecto de lo señalado en el segundo párrafo, no se considerarán los depósitos en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero que correspondan a operaciones entre terceros, siempre que el origen o procedencia de tales depósitos estén debidamente sustentados y la información vinculada a estos se declare a la SUNAT, en la forma, plazo y condiciones, entre ellas, el monto mínimo a partir del cual se presentará dicha declaración, que se establezcan mediante resolución de superintendencia.

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las personas jurídicas a quienes pueda determinarse la obligación tributaria en base a la presunción a que se refiere el artículo 70 del Código Tributario.

Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1527 (01.03.22), vigente a partir del 01.01.23.

Dichos métodos deberán considerar también la deducción de las rentas totales declaradas y otros ingresos y/o rentas percibidas comprobadas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.

Para efecto de lo señalado en el segundo párrafo, no se considerarán los depósitos en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero que correspondan a operaciones entre terceros, siempre que el origen o procedencia de tales depósitos estén debidamente sustentados y la información vinculada a estos se declare a la SUNAT, en la forma, plazo y condiciones, entre ellas, el monto mínimo a partir del cual se presentará dicha declaración, que se establezcan mediante resolución de superintendencia.

Párrafo incorporado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1527 (01.03.22), vigente a partir del 01.01.23

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las personas jurídicas a quienes pueda determinarse la obligación tributaria en base a la presunción a que se refiere el artículo 70 del Código Tributario.

Concordancia reglamentaria

Artículo 60.- MÉTODOS DE DETERMINACIÓN DE INCREMENTO PATRIMONIAL CUYO ORIGEN NO PUEDE SER JUSTIFICADO

Para efecto de la determinación de la obligación tributaria en base a la presunción a que se refiere el Artículo 52 y el inciso 1) del Artículo 91 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

(…)

b) Signos exteriores de riqueza

De conformidad con el segundo párrafo del Artículo 92 de la Ley, la SUNAT podrá determinar el incremento patrimonial tomando en cuenta los signos exteriores de riqueza, tales como el valor del inmueble donde resida habitualmente el contribuyente y su familia o el alquiler que paga por el mismo, el valor de las fincas de recreo o esparcimiento, los vehículos, embarcaciones, caballerizas de lujo, el número de servidores, viajes al exterior, clubes sociales, gastos en educación, obras de arte, entre otros.

Para tal efecto, se tomará el valor de adquisición, producción o construcción, según corresponda, sin perjuicio de lo previsto en el inciso f). En caso de haber adquirido el bien a título gratuito, se tomará el valor de mercado.

c) Exclusiones

Para los efectos de esta presunción no se tomarán en cuenta las nuevas acciones recibidas producto de una capitalización de utilidades, la fluctuación de valores, entre otros, cuya propiedad no hubiera sido transferida por el deudor tributario.

Artículo 60.- MÉTODOS DE DETERMINACIÓN DE INCREMENTO PATRIMONIAL CUYO ORIGEN NO PUEDE SER JUSTIFICADO

Para efecto de la determinación de la obligación tributaria en base a la presunción a que se refiere el Artículo 52 y el inciso 1) del Artículo 91 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

(…)

d) Métodos para determinar el incremento patrimonial

Para determinar el incremento patrimonial en el ejercicio sujeto a fiscalización, la SUNAT utilizará, a su elección, cualquiera de los métodos que se señalan a continuación, siendo de aplicación, en cada uno de ellos, lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley:

1. Método del Balance más Consumo:

Consiste en adicionar a las variaciones patrimoniales del ejercicio, los consumos.

2. Método de Adquisiciones y Desembolsos:

Consiste en sumar las adquisiciones de bienes, a título oneroso o gratuito, los depósitos en las cuentas de entidades del sistema financiero, los gastos y, en general, todos los desembolsos efectuados durante el ejercicio. Asimismo, se deducirán las adquisiciones y los depósitos provenientes de préstamos que cumplan los requisitos a que se refiere el Artículo 60-A.

Tratándose de bienes y depósitos en cuentas, no es necesario distinguir si éstos se reflejan en el patrimonio al final del ejercicio.

Como desembolsos se computarán, incluso, las disposiciones de dinero para pagos de consumos realizados a través de tarjetas de crédito, cuotas de préstamos, pago de tributos, entre otros. No se computarán los desembolsos realizados para la adquisición de bienes considerados en el primer párrafo de este numeral.

El incremento patrimonial se determinará, en ambos métodos, deduciendo el patrimonio que no implique una variación patrimonial y/o consumo, tales como las transferencias entre cuentas del propio deudor tributario, las diferencias de cambio, los préstamos, los intereses, la adquisición de bienes y/o consumos realizados en el ejercicio con rentas e ingresos percibidos en el ejercicio y/o en ejercicios anteriores y dispuestos o retirados con tal fin.

d1) Tipos de cambio aplicables

1. Para la determinación del incremento patrimonial conforme al Método del Balance más Consumo se deberá tener en cuenta lo siguiente: 1.1 El importe del patrimonio inicial del ejercicio sujeto a fiscalización será el que corresponda al patrimonio final al 31 de diciembre del ejercicio precedente, el cual se determinará conforme a lo señalado en el numeral 1.2.

1.2. En la determinación del patrimonio final del ejercicio sujeto a fiscalización se deberá considerar lo siguiente:

i) A fin de reexpresar en moneda nacional los elementos del patrimonio al 31 de diciembre de dicho ejercicio, que se encuentren expresados en moneda extranjera, tratándose de activos o pasivos se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones de dicha fecha.

ii) Para reexpresar en moneda nacional las adquisiciones de bienes cuya contraprestación se pactó en moneda extranjera, se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponda al cierre de operaciones de la fecha en que se efectuó dicha adquisición. 1.3 Para la determinación del consumo se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones de las fechas que se señalan a continuación:

i) A fin de reexpresar en moneda nacional los consumos cuya contraprestación es pactada en moneda extranjera, incluyendo las adquisiciones de bienes cuya contraprestación es pactada en moneda extranjera y que al final del ejercicio no se reflejan en el patrimonio del deudor tributario, se utilizará el tipo de cambio que corresponde a la fecha en que se efectuaron tales consumos.

ii) Para retiros de moneda extranjera de las cuentas en entidades del Sistema Financiero, así como retiros de efectivo en moneda extranjera del patrimonio del deudor tributario, y de los cuales se desconoce el destino dado a los mismos, se utilizará el tipo de cambio que corresponde a la fecha en que se efectuaron tales retiros.

2. Tratándose del Método de Adquisiciones y Desembolsos, para la determinación del incremento patrimonial del ejercicio sujeto a fiscalización, se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones de las fechas que se señalan a continuación:

2.1 A fin de reexpresar en moneda nacional las adquisiciones de bienes cuya contraprestación es pactada en moneda extranjera, se utilizará el tipo de cambio que corresponde a la fecha en que se efectúe dicha adquisición.

2.2 A fin de reexpresar en moneda nacional los gastos y desembolsos expresados en moneda extranjera, se utilizará el tipo de cambio que corresponde a la fecha en que estos se efectúen. 2.3 A fin de reexpresar en moneda nacional los depósitos en moneda extranjera en las cuentas en entidades del Sistema Financiero, se utilizará el tipo de cambio que corresponde a la fecha en que se efectúen tales depósitos.

3. Para efecto de la determinación del incremento patrimonial no justificado, la venta o compra de moneda extranjera se considerará efectuada según el tipo de cambio promedio ponderado compra o venta, respectivamente, cotización de oferta y demanda, que corresponde al cierre de operaciones de la fecha en que se efectúen tales operaciones.

4. A fin de reexpresar en moneda nacional las rentas e ingresos a que se refiere el numeral 1 del inciso e), percibidos por el deudor tributario en moneda extranjera, así como las donaciones u otras liberalidades a que se refiere el numeral 2 del mismo inciso, expresadas en moneda extranjera, se utilizará el mismo tipo de cambio que se emplee en la determinación del incremento patrimonial para la reexpresión en moneda nacional de los conceptos expresados en moneda extranjera, que se justifiquen con tales rentas, ingresos, donaciones u otras liberalidades, según corresponda.

5. Los tipos de cambio referidos en el presente inciso son los publicados por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en su página web o en el Diario Oficial El Peruano.

Si la referida Superintendencia no publica el tipo de cambio promedio ponderado compra y/o promedio ponderado venta correspondiente a las fechas señaladas en el presente inciso, se deberá utilizar el tipo de cambio que corresponde al cierre de operaciones del último día anterior a tales fechas, según corresponda. Para este efecto, se considera como último día anterior al último día respecto del cual la citada Superintendencia hubiere efectuado la publicación correspondiente, aun cuando dicha publicación se efectúe con posterioridad a las fechas señaladas en los numerales anteriores.

e) Determinación del incremento patrimonial no justificado

Del incremento patrimonial determinado conforme al inciso precedente, se deducirán:

1. Las rentas e ingresos percibidos por el deudor tributario en el ejercicio, previa comprobación de la SUNAT, aun cuando no hubiere presentado la declaración. Para tal efecto, no forman parte de las rentas o ingresos:

(i) Las rentas fictas.

(ii) Las retenciones y otros descuentos, tales como los realizados por mandato judicial, debidamente comprobados por la Administración Tributaria.

(iii) Las rentas o ingresos a que se refieren los incisos b) y c) del Artículo 52 de la Ley.

(iv) Los ingresos provenientes de préstamos, cumplan o no los requisitos a que se refiere el Artículo 60-A.

2. Las adquisiciones de bienes por donaciones u otras liberalidades, que consten en escritura pública o en otro documento fehaciente. El incremento patrimonial no justificado estará constituido por la parte del incremento patrimonial que no haya sido absorbido por las deducciones a que se refiere este inciso.

f) Valor de Mercado

Tratándose de bienes cuyo valor asignado ofreciere dudas, la SUNAT podrá ajustarlo al valor de mercado.

g) Renta neta presunta

La renta neta presunta estará constituida por el incremento patrimonial no justificado, la misma que deberá adicionarse a la renta neta del trabajo.

Jurisprudencia

RTF 02735-3-2017

Se revoca la apelada en el extremo de la determinación del incremento patrimonial no justificado de los ejercicios 2001 y 2002 respecto del Impuesto a la Renta - Persona Natural relacionado con los gastos familiares, y se confirma en lo demás que contiene. Se señala que la Administración reparó el Impuesto a la Renta - Persona Natural de los ejercicios 2001 y 2002 por atribución del 50% del incremento patrimonial no justificado determinado al cónyuge de la recurrente. Se indica que mediante la Resolución N° 5746-8-2016, que resolvió la apelación interpuesta por el cónyuge de la recurrente, este Tribunal ha establecido que del análisis de los ingresos percibidos y los gastos en base al método del flujo monetario privado para efectos de determinar el incremento patrimonial no Justificado por los ejercicios 2001 y 2002, se aprecia la existencia de un incremento patrimonial no justificado, y por consiguiente, se encuentran acreditadas también las causales previstas por los numerales 2 y 10 del artículo 64° del Código Tributario y en consecuencia la existencia de un incremento patrimonial no justificado. Se menciona en dicha resolución que al haberse concluido que se encuentra arreglado a ley que la Administración aplicara el método del flujo monetario privado, sobre la base los ingresos percibidos y los egresos o gastos efectuados por el contribuyente por los ejercicios 2001 y 2002, corresponde confirmar la apelada en el extremo de los ingresos considerados en dicha determinación y respecto de los egresos o gastos efectuados en los referidos ejercicios 2001 y 2002, señalándose que dado que también se ha concluido que la Administración debía excluir de la determinación del incremento patrimonial del ejercicio 2001 y 2002 los gastos familiares, corresponde revocar la apelada en este extremo y disponer que la Administración recalcule la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta respecto del Impuesto a la Renta de los ejercicios 2001 y 2002. Se indica que corresponde emitir similar pronunciamiento y revocar la apelada a efecto que la Administración proceda a recalcular el Impuesto a la Renta de los ejercicios 2001 y 2002, conforme a la referida resolución.

RTF 06168-1-2017

Se revoca la apelada en el extremo que consideró, para efecto de determinar el incremento patrimonial bajo el Método de Adquisiciones y Desembolsos, hechos que se sustentan únicamente en la información imputada del Impuesto a las Transacciones Financieras, toda vez que no se cuenta con sustento adicional, como documentación o reportes emitidos por las entidades financieras en donde se adviertan los desembolsos en que habría incurrido el contribuyente. Se revoca la apelada en cuanto a deuda que conforme con lo informado por la Administración, se encuentra extinguida en aplicación del artículo 11° del Decreto Legislativo N° 1257. Se confirma la apelada en lo demás que contiene, al verificarse la correcta determinación del incremento patrimonial no justificado, toda vez que no acredito el origen del dinero con el que fue cancelada la adquisición de un predio adquirido en el ejercicio 2008 ni el origen del dinero con el que realizó aportes de capital a la empresa Casa Grande S.A.

RTF 10952-3-2017

Se revoca la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra dos resoluciones de multa, debido a que de la documentación remitida por la Administración mediante un oficio se aprecia las deudas contenidas en dichos valores se extinguieron con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1257, debiendo considerarse extinguidas dichas deudas. Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra resolución de determinación y de multa, giradas por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2010 y la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, por incremento patrimonial no justificado, debido a que el procedimiento utilizado por la Administración para determinar el incremento patrimonial no justificado que constituye renta neta no declarada se encuentra conforme a ley. Se indica que el recurrente no ha sustentado los depósitos efectuados en sus cuentas bancarias, ni la alegada disposición de fondos de terceros para la adquisición de un inmueble, no obstante, se señala que la Administración debió incluir dentro de las rentas que permiten justificar el incremento patrimonial, los ingresos calificados como rentas de primera y de quinta categorías obtenidas por el recurrente, por lo que se revoca la apelada en este extremo, a efecto de que reliquide la resolución de determinación impugnada y la resolución de multa vinculada.

RTF08947-2-2017

Se revoca la apelada, respecto de las deudas contenidas en los valores que se extinguieron con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1257. Se confirma la apelada en el extremo del incremento patrimonial no justificado debido a que del análisis de los escritos y documentos presentados por el recurrente durante el procedimiento de fiscalización, se aprecia que no ha acreditado con documentación sustentatoria suficiente, entre otros extremos, el origen de los fondos que le permitieron justificar el incremento de su patrimonio. Se precisa que no acreditó el origen de los fondos destinados al pago de la cuota incial por la adquisición de predios efectuados en el ejercicio 2008, asimismo, se indica que no exhibió documentación que acreditara el origen o procedencia de los fondos destinados a la adquisición de un vehículo. Así también, señala que no acreditó cual fue el origen del importe cobrado mediante cheque de gerencia girado a favor del recurrente y que tampocon acreditó el origen de los depósitos efectuados en la cuentas bancarias a nombre del recurrente y su cónyuge. Por otro lado, se precisa que la Administración de manera correnta dedujo el importe de las rentas de cuarta y quinta categorías obtenidas por el recurrente y su conyuge,

RTF 03279-1-2017

Se acumulan expedientes por guardar conexión entre sí. Se confirman las resoluciones apeladas que declararon infundadas las reclamaciones presentadas contra resoluciones de determinación, emitidas por Impuesto a la Renta de Personas Naturales de los ejercicios 2006 y 2010, toda vez que no se justificó el incremento patrimonial detectado, no habiéndose presentado documentación que lo sustente, siendo que con relación a las utilidades que se habría percibido, no se demostró que se percibieron con anterioridad a los desembolsos acotados por adquisiciones de bienes, los pagos de deuda y de los depósitos realizados en cuenta del sistema financiero. Además, que los ahorros de años anteriores que se tendría, no acreditó su procedencia ni que se encontraba en poder de la recurrente al inicio del ejercicio acotado 2010, ni que generó ahorros durante este ejercicio, ni se acreditó con documentación alguna las utilidades que refiere que habría recibido su cónyuge. Con relación al ejercicio 2006, la recurrente señaló que no adquirió los inmuebles acotados, sino que actuó por mandato sin representación, siendo que los verdaderos propietarios fueron los que desembolsaron los pagos, no obstante, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 1796º del Código Civil, por el mandato el mandante está obligado frente al mandatario a reembolsarle los gastos efectuados para el desempeño del mandato, con los intereses legales desde el día en que fueron efectuados, no obstante, no se acreditó que los mandantes efectuaron los reembolsos de los pagos, ni tampoco se presentó documentación adicional que corrobore que éstos efectivamente fueron quienes efectuaron los pagos acotados, no siendo suficiente con señalar que éstos realizaron los desembolsos, sin documentación adicional que lo acredite.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.