Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 91º.-
Sin perjuicio de las presunciones previstas en el Código Tributario, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT podrá practicar la determinación de la obligación tributaria, en base a las siguientes presunciones:
1) Presunción de renta neta por incremento patrimonial cuyo origen no pueda ser justificado.
2) Presunción de ventas, ingresos o renta neta por aplicación de promedios, coeficientes y/o porcentajes.
Las presunciones a que se refiere este artículo, serán de aplicación cuando ocurra cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Tributario. Tratándose de la presunción prevista en el inciso 1), también será de aplicación cuando la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT compruebe diferencias entre los incrementos patrimoniales y las rentas totales declaradas o ingresos percibidos.
Concordancia reglamentaria
Artículo 59.- APLICACIÓN DE LAS PRESUNCIONES
La presunción a que se refiere el inciso 1) del Artículo 91 de la Ley, también será de aplicación cuando se comprueben diferencias entre los incrementos patrimoniales y los ingresos percibidos, declarados o no.
Artículo 60.- MÉTODOS DE DETERMINACIÓN DE INCREMENTO PATRIMONIAL CUYO ORIGEN NO PUEDE SER JUSTIFICADO
Para efecto de la determinación de la obligación tributaria en base a la presunción a que se refiere el Artículo 52 y el inciso 1) del Artículo 91 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Definiciones
Para los efectos de esta presunción, se entenderá por:
1. Patrimonio.- Al conjunto de activos (bienes) deducidos los pasivos (obligaciones) del deudor tributario.
2. Pasivos.- Al conjunto de obligaciones que guarden relación directa con el patrimonio adquirido y que sean demostradas fehacientemente.
3. Patrimonio Inicial.- Al patrimonio del deudor tributario determinado por la SUNAT al 1 de enero del ejercicio, según información obtenida del propio deudor tributario y/o de terceros.
4. Patrimonio Final.- Al determinado por la SUNAT al 31 de diciembre del ejercicio gravable, sumando al patrimonio inicial las adquisiciones de bienes, los depósitos en las cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero, los ingresos de dinero en efectivo y otros activos; y deduciendo las transferencias de propiedad, los retiros de las cuentas antes mencionadas, los préstamos de dinero que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 60-A y otros pasivos.
Para efecto de determinar el patrimonio final:
(i) Se considerarán las adquisiciones, depósitos, ingresos, transferencias y retiros efectuados por el deudor tributario durante el ejercicio, sean a título oneroso o gratuito.
(ii) No se computarán los depósitos en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero que correspondan a operaciones entre terceros que cumplan con los requisitos previstos en el cuarto párrafo del artículo 92 de la Ley, ni los retiros vinculados con dichos depósitos.
Sin embargo, si por causas imputables al deudor tributario no fuera posible determinar el patrimonio final de acuerdo a lo indicado en los párrafos precedentes, la SUNAT lo determinará considerando los bienes y depósitos existentes al 31 de diciembre.
5. Variación patrimonial.- A la diferencia entre el patrimonio final y el patrimonio inicial del ejercicio.
6. Consumos.- A todas aquellas erogaciones de dinero efectuadas durante el ejercicio, destinadas a gastos personales tales como alimentación, vivienda, vestido, educación, transporte, energía, recreación, entre otros, y/o a la adquisición de bienes que al final del ejercicio no se reflejan en su patrimonio, sea por extinción, enajenación o donación, entre otros. También se consideran consumos a los retiros de las cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero de fondos depositados durante el ejercicio, excepto aquellos que correspondan a operaciones entre terceros que cumplan con los requisitos previstos en el cuarto párrafo del artículo 92 de la Ley.
Inciso modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 259-2022-EF (15.11.2022), el mismo que entra en vigencia a partir del 01.01.2023.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.