Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 56º.-

El impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país se determinará aplicando las siguientes tasas:

a) Intereses provenientes de créditos externos: cuatro punto noventa y nueve por ciento (4.99%), siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

1. En caso de préstamos en efectivo, que se acredite el ingreso de la moneda extranjera al país.

2. Que el crédito no devengue un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga, más tres (3) puntos.

Los referidos tres (3) puntos cubren los gastos y comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado de cualquier tipo que se pague a beneficiarios del extranjero.

Están incluidos en este inciso los intereses de los créditos externos destinados al financiamiento de importaciones, siempre que se cumpla con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

b) Intereses que abonen al exterior las empresas de operaciones múltiples establecidas en el Perú a que se refiere el literal A del artículo 16 de la Ley núm. 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, como resultado de la utilización en el país de sus líneas de crédito en el exterior: cuatro coma noventa y nueve por ciento (4,99%).

Inciso sustituido por el Artículo 7 de la Ley Nº 29645 (31.12.1).

c) Rentas derivadas del alquiler de naves y aeronaves: diez por ciento (10%).

d) Regalías: treinta por ciento (30%).

e) Dividendos y otras formas de distribución de utilidades: cinco por ciento (5%).

Primer párrafo Inciso e) modificado por el artículo 7 del Decreto Legislativo N.º 1541 (26.03.22), vigente a partir del 01.01.23.

En el caso de sucursales u otro tipo de establecimientos permanentes en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, se entenderán distribuidas las utilidades en la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, considerándose como monto de la distribución, la renta disponible a favor del titular del exterior. La base de cálculo comprenderá la renta neta de la sucursal u otro tipo de establecimiento permanente incrementada por los ingresos por intereses exonerados y dividendos u otras formas de distribución de utilidades u otros conceptos disponibles, que hubiese generado en el ejercicio menos el monto del impuesto pagado conforme al artículo anterior.

Segundo párrafo modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 13.09.18), vigente a partir del 01.01.19.

Tratándose de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso f) del artículo 10 de la Ley: treinta por ciento (30%).

Párrafo incorporado por el Artículo 5 de la Ley Nº 29663 (15.02.11).

f) Asistencia Técnica: Quince por ciento (15%). El usuario local deberá obtener y presentar a la SUNAT un informe de una sociedad de auditoría, en el que se certifique que la asistencia técnica ha sido prestada efectivamente, siempre que la contraprestación total por los servicios de asistencia técnica comprendidos en un mismo contrato, incluidas sus prórrogas y/o modificaciones, supere las ciento cuarenta (140) UIT vigentes al momento de su celebración.

El informe a que se refiere el párrafo precedente deberá ser emitido por:

i) Una sociedad de auditoría domiciliada en el país que al momento de emitir dicho informe cuente con su inscripción vigente en el Registro de Sociedades de Auditoría en un Colegio de Contadores Públicos; o,

ii) Las demás sociedades de auditoría, facultadas a desempeñar tales funciones conforme a las disposiciones del país donde se encuentren establecidas para la prestación de esos servicios.

Inciso modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1120 (18.07.12), vigente a partir del 01.08.12.

De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1120, publicado el 18 julio 2012, se dispone que tratándose de las operaciones a que se refiere el presente inciso, si la obligación de retener y/o abonar el Impuesto al fisco a que se refiere el artículo 76 de la presente Ley, hubiese surgido en fecha anterior a la entrada en vigencia del citado decreto legislativo, las mismas continuarán rigiéndose por las normas vigentes a dicha fecha. El citado Decreto Legislativo entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2013.

g) Espectáculos en vivo con la participación principal de artistas intérpretes y ejecutantes no domiciliados: quince por ciento (15%).

Inciso sustituido por el Artículo 4 de la Ley Nº 29168 (20.12.07), vigente a partir del 01.01.08.

h) Rentas provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizada dentro del país: cinco por ciento (5%).

Inciso sustituido por el Artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 972 (10.03.07); sustituido por la Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 29168 (20.12.07), vigente a partir del 01.01.10.

i) Intereses provenientes de bonos y otros instrumentos de deuda, depósitos o imposiciones efectuados conforme con la Ley núm. 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, así como los incrementos de capital de dichos depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera, operaciones de reporte, pactos de recompra y préstamo bursátil y otros intereses provenientes de operaciones de crédito de las empresas: cuatro coma noventa y nueve por ciento (4,99%).

Inciso sustituido por el Artículo 7 de la Ley Nº 29645 (31.12.10), vigente a partir del 01.01.11.

j) Otras rentas, inclusive los intereses derivados de créditos externos que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 1) del inciso a) o en la parte que excedan de la tasa máxima establecida en el numeral 2) del mismo inciso; los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentra vinculada; o, los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por un acreedor cuya intervención tiene como propósito encubrir una operación de crédito entre partes vinculadas: treinta por ciento (30%).

Lo dispuesto en el primer párrafo no será aplicable a las empresas a que se refiere el inciso b).

Se entiende que existe una operación de crédito en donde la intervención del acreedor ha tenido como propósito encubrir una operación entre empresas vinculadas, cuando el deudor domiciliado en el país no pueda demostrar que la estructura o relación jurídica, adoptada con su acreedor coincide con el hecho económico que las partes pretenden realizar.

Inciso incorporado por el Artículo 7 de la Ley Nº 29645 (31.12.10), vigente a partir del 01.01.11.

Concordancia reglamentaria

Artículo 30.- TASAS APLICABLES A PERSONAS JURIDICAS NO DOMICILIADAS

Para efecto de la aplicación de la tasa a que se refiere el inciso a) del Artículo 56 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Los créditos externos, en efectivo o bajo otra modalidad, deben estar destinados a cualquier finalidad relacionada con el giro del negocio o actividad gravada, así como a la refinanciación de los mismos;

b) Se considerará interés a los gastos y comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado, de cualquier tipo, que se pague a beneficiarios del extranjero;

c) Tratándose de créditos obtenidos en la plaza americana de los Estados Unidos de América y en la plaza del continente europeo, se considera tasa preferencial predominante a la tasa LIBOR más cuatro (4) puntos.

d) Inciso derogado por la Única Disposición Complementaria Dero-

gatoria del Decreto Supremo Nº 136-2011-EF, (09.07.11)

e) Tratándose de créditos obtenidos en otras plazas, la SUNAT determinará la tasa preferencial predominante de acuerdo a la documentación que presente el prestatario y sobre la base de la información técnica que al efecto proporcionará el Banco Central de Reserva del Perú; y

f) La comparación de la tasa del crédito externo con la tasa preferencial predominante en la plaza, más tres puntos, se efectuará únicamente en la oportunidad que la tasa de interés del crédito sea concertada, modificada o prorrogada.

Artículo 30-A.- DECLARACIÓN JURADA DE NO ENCUBRIMIENTO DE OPERACIÓN ENTRE PARTES VINCULADAS

A efecto de cumplir con lo establecido en el tercer párrafo del inciso f) del Artículo 56 de la Ley, el deudor deberá presentar la declaración jurada ante la SUNAT dentro de los treinta (30) días calendario posteriores a la recepción del crédito.

La Declaración Jurada deberá ser emitida por la institución bancaria o de financiamiento que haya participado en la operación como acreedor, estructurador, agente o suscriptor.

En la Declaración Jurada, el acreedor deberá certificar que como consecuencia de su actuación en la operación no ha conocido que la operación encubra una entre partes vinculadas. Adicionalmente, la Declaración Jurada deberá contener como mínimo los siguientes datos:

1. Nombre del acreedor

2. País de origen del acreedor

3. Nombre del deudor

4. Monto del crédito

5. Tipo de interés, periodicidad y tasa.

6. Cronograma de pagos y monto de cuota acordado.

Artículo 30-B.- OPERACIONES DENTRO Y FUERA DEL PAÍS Y OTRAS RENTAS DEL CAPITAL

(…)

3. Para efecto del inciso h) del artículo 56 de la Ley, se considerará que la enajenación de valores mobiliarios se ha realizado dentro del país, cuando los citados valores estén inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores y sean negociados a través de un mecanismo centralizado de negociación del Perú.

Artículo 30.- TASAS APLICABLES A PERSONAS JURIDICAS NO DOMICILIADAS

Para efecto de la aplicación de la tasa a que se refiere el inciso a) del Artículo 56 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

(…)

Los otros intereses provenientes de operaciones de crédito de las empre- sas, a que alude el inciso i) del artículo 56 de la Ley, no comprenden a los intereses de créditos externos que no cumplan con alguno de los requisitos previstos en el inciso a) del artículo 56 de la Ley.

No se aplicará la tasa del 4.99% establecida en el inciso i) del artículo 56 de la Ley, respecto de los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentren vinculadas; o de los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por un acreedor cuya intervención tiene como propósito encubrir una operación de crédito entre partes vinculadas, en cuyo caso resultará de aplicación la tasa del Impuesto a que se refiere el inciso j) del artículo 56 de la Ley.

Para efecto de los intereses a que se refieren los incisos i) y j) del artículo 56 de la Ley, se considerará interés a los gastos, comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado, de cualquier tipo, que se pague a beneficiarios del exterior.

Para efecto de los intereses a que se refiere el inciso j) del artículo 56 de la Ley, no se consideran partes vinculadas la empresa privada del país con la empresa del exterior que:

a) solo se encuentren en las situaciones previstas en los numerales 2, 4 y/o 12 del artículo 24; y,

b) se encuentren en dichas situaciones solo porque es un Estado extranjero quien participa directa o indirecta en el capital de ambas empresas, o ejerce influencia dominante en estas.

Artículo 30.- TASAS APLICABLES A PERSONAS JURIDICAS NO DOMICILIADAS

Para efecto de la aplicación de la tasa a que se refiere el inciso a) del Artículo 56 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

(…)

La tasa establecida en el inciso j) del artículo 56 de la Ley será de aplicación al monto del interés anual al rebatir que exceda a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga el crédito, más tres (3) puntos.

(…)

Para efecto de los intereses a que se refieren los incisos i) y j) del artículo 56 de la Ley, se considerará interés a los gastos, comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado, de cualquier tipo, que se pague a beneficiarios del exterior.

Artículo 31-A.- IMPUTACIÓN DE RENTAS EN EL CASO DE FONDOS Y FIDEICOMISOS

En el caso de fondos de inversión, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras y fideicomisos bancarios, las rentas de los sujetos domiciliados en el país se imputarán:

(…)

b) Tratándose de rentas de la tercera categoría, así como de rentas de fuente extranjera distintas a las señaladas en el inciso a): cuando las rentas sean devengadas para el contribuyente.

Se entenderá que las rentas han sido devengadas para el contribuyente:

b.1) Cuando se produzca la redención o el rescate parcial o total de los valores mobiliarios emitidos por los fondos o patrimonios.

b.2) Al cierre de cada ejercicio.

En el caso de sujetos no domiciliados en el país, las referidas rentas se imputarán cuando sean pagadas o acreditadas, lo cual se entenderá realizado cuando se produzca la redención o el rescate parcial o total de los valores mobiliarios emitidos por los fondos o patrimonios o, en general, cuando las rentas les sean puestas a disposición.

Concordancias

D.S. N° 075-2006-EF (Intereses de los Créditos Externos destinados al financiamiento de importaciones)

Jurisprudencia

RTF: 18323-3-2012

(…)”ingreso devengado” es todo aquél sobre el cual se ha adquirido el derecho de percibirlo por haberse producido los hechos necesarios para que se genere, con prescindencia de su efectivo pago o exigibilidad y, en tanto no existan riesgos significativos que pudieran dejarlo sin efecto, también lo es que la Administración no ha establecido que dicha circunstancia ha ocurrido en los hechos y que, no se trataba efectivamente de pagos recibidos en calidad de préstamos o financiamiento, adicionalmente de la revisión de autos se verifica que los importes contenidos en las facturas observadas se sustentan en comprobantes de pago en los que se indica que la facturación corresponde a adelantos a cuenta de exportaciones de concentrados de minerales, y el que haya utilizado el “Warehouse Certificate” no lleva a concluir que se ha producido la transferencia de propiedad y que se devengó el ingreso.

RTF N° 07921-8-2012

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación presentada contra una resolución de determinación girada por Impuesto a la Renta de Personas Naturales (1999). Se señala que según la RTF N° 3441-4-2010, con la presentación del formulario usado para declarar y pagar a cuenta el Impuesto a la Renta de primera categoría se ejerció la opción de declarar y pagar el impuesto como sociedad conyugal por las rentas comunes, prevista por el artículo 16° de la Ley del Impuesto a la renta.

Asimismo, en cuanto al reparo por rentas de fuente extranjeras no declaradas por dividendos percibidos, se tiene que éstos se encuentran gravados al tratarse de rentas percibidas por personas naturales o jurídicas domiciliadas de parte de entidades extranjeras. Se revoca la apelada en cuanto al reparo por rentas de fuente extranjera no declaradas por intereses, a fin que la Administración cumpla con comunicar a la recurrente el origen de dichas rentas imputadas y ésta pueda efectuar los descargos respectivos, por cuanto no se aprecia que la Administración hubiera precisado dicho origen ni que hubiese llevado a cabo acciones destinadas a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias imputadas a la recurrente, más aún si ésta alegó desconocer las operaciones acotadas.

RTF N° 16154-8-2011

Se revoca la apelada. Se señala que la Administración reparó las retenciones efectuadas a un no domiciliado por aplicar la tasa de 4.99% y no la de 30% pues el financiamiento no provenía del proveedor sino de bancos. En efecto, de los actuados se tiene que el gasto financiero corresponde a préstamos bancarios obtenidos en el exterior para financiar la importación de bienes. Sobre el particular, se señala que de acuerdo a las normas aplicables no existía la limitación aludida por la Administración. El artículo 56° de la ley había previsto la aplicación de la tasa de 4.99% para el caso de intereses provenientes de créditos externos, agregando que dentro de ellos se encontraban incluidos los destinados al financiamiento de importaciones, con lo cual resultaba claro que el objetivo de esta disposición era extender el uso de dicho porcentaje al supuesto de compras en el exterior realizadas con préstamos otorgados por entidades distintas al proveedor de bienes.

RTF: 11362-1-2011

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Determinación girada por Impuesto a la Renta del ejercicio 2003 y contra la Resolución de Multa girada por la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, al verificarse que con relación a los reparos por gastos de auditoria, si bien el servicio se habría iniciado en el 2003, el referido servicio, dada su naturaleza, sólo pudo ser culminado luego del cierre del ejercicio 2003, esto es, por lo menos, en el ejercicio 2004, por lo que recién en este último ejercicio la recurrente podía emplearlo para los fines señalados, de ser el caso. En tal sentido, en aplicación del principio del devengado, no procedía su deducción en el 2003.

Informes SUNAT

Informe N.° 105-2018-SUNAT/7T0000

Tratándose del supuesto de una sociedad constituida en el Perú que obtiene un financiamiento (el día “X”) de una entidad financiera no domiciliada, con la cual no tiene vinculación económica, y en el que esta entidad deposita el importe del crédito temporalmente en una cuenta de depósito “escrow” en el extranjero (el día “X”) y con posterioridad al cumplimiento de una determinada condición (el día “X+2”) desembolsa dicho importe en una cuenta bancaria local de titularidad de aquella sociedad:

a) La tasa aplicable a tales intereses, en caso la cuenta “escrow” del exterior sea de titularidad de la entidad financiera, es de:

(i) 4.99% siempre que se cumplan conjuntamente los requisitos a que alude el inciso a) del artículo 56° de la LIR, debiéndose tener en cuenta para fines de la verificación de su cumplimiento lo que el artículo 30° del Reglamento de la LIR establece sobre ello;

o, (ii) 30% en caso no se cumpla con el requisito del ingreso de la moneda extranjera al país; o que el crédito no esté destinado a alguna finalidad relacionada con el giro del negocio o actividad gravada, o a su refinanciación; o en la parte que excedan de la tasa máxima establecida como requisito.

La determinación de la tasa aplicable deberá evaluarse en cada caso concreto según los requisitos y condiciones regulados respecto de cada una de ellas

(...)

Informe N.° 024-2017-SUNAT/7T0000

Por otro lado, es preciso indicar que, en general, cuando la LIR hace referencia a créditos externos alude a operaciones de endeudamiento internacional realizadas con sujetos no domiciliados en el Perú. Así por ejemplo, el artículo 56° de la LIR señala en su inciso a) que el impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país aplicable a intereses provenientes de créditos externos será de 4.99% siempre que, en caso de préstamos en efectivo, se acredite el ingreso de la moneda extranjera al país y que el crédito no devengue un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga, más 3 puntos. Agrega el inciso j) del mismo artículo que la tasa aplicable a aquellos créditos externos que no cumplan tales requisitos será del 30%

Informe N.° 129-2012-SUNAT/4B0000

4. El requisito de acreditar el ingreso de la moneda extranjera al país, tratándose de préstamos en efectivo, a que se refiere el inciso a) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, debe ser entendido en su sentido estricto. A efecto de determinar el cumplimiento de dicho requisito en los términos antes indicados, corresponderá que la Administración Tributaria valore, en cada caso concreto, la pertinencia y suficiencia de los medios probatorios exhibidos por el contribuyente a fin de demostrar el ingreso de la moneda extranjera al país.

5. El requisito establecido en el numeral 1 del inciso a) del artículo 56° del TUO del Impuesto a la Renta debe entenderse cumplido con el ingreso de la moneda extranjera al país, respecto del monto desembolsado como consecuencia del crédito, incluso luego de deducir las comisiones, portes y otros similares, siempre que estén estipulados en el contrato de crédito bancario.

6. No se cumple con el requisito establecido en el numeral 1 del inciso a) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta cuando el depósito de la moneda extranjera se realiza en cuentas bancarias en el exterior de la empresa domiciliada en el país debidamente declaradas y reflejadas en su contabilidad.

Informe Nº 069-2006-SUNAT/2B0000

La tasa de 4.99% establecida en el inciso a) del artículo 56° del TUO de la Ley del IR resulta de aplicación a los intereses provenientes de créditos externos efectuados en especie, siempre que los mismos no devenguen un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provengan más tres (3) puntos.

Informe N° 312-2003-SUNAT/2B0000

El límite del interés anual al rebatir a efecto de aplicar la tasa del 4.99% a que se refiere el inciso a) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, tratándose de créditos obtenidos en la plaza del continente europeo, se establece añadiendo tres puntos a la tasa preferencial predominante -la cual se obtiene adicionando 4 puntos a la tasa LIBOR-.

Informe Nº 248-2002-SUNAT/K00000

El supuesto previsto en el último párrafo del inciso a) del artículo 56° del TUO del de la Ley del IR, no comprende los intereses de créditos externos que no han sido otorgados directamente por el proveedor.

Informe N.° 066-2014-SUNAT/4B0000

En relación con los dividendos provenientes de sucursales u otro tipo de establecimientos permanentes de personas jurídicas no domiciliadas en el país a que se refiere el segundo párrafo del inciso e) del artículo 56° de la Ley del Impuesto a la Renta:

1. La base de cálculo del Impuesto a la Renta está compuesta por la renta neta de dicha sucursal o establecimiento permanente, a la cual se le debe adicionar los ingresos por intereses exonerados y dividendos u otras formas de distribución de utilidades u otros conceptos disponibles, generados en el ejercicio, menos el monto del Impuesto a la Renta pagado por dicha sucursal o establecimiento.

2. Para determinar dicha base de cálculo no corresponde que se compensen las pérdidas de ejercicios anteriores que registren tales sucursales o establecimientos anexos.

Informe N.° 059-2014-SUNAT/5D0000

De no cumplirse con la presentación de la declaración jurada sobre la asistencia técnica ni el informe de firma de auditores de prestigio internacional a que aludía el inciso f) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, antes de su modificación introducida por el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 1120, la tasa del Impuesto a la Renta que correspondía aplicar por los servicios de asistencia técnica prestados en el país por personas jurídicas no domiciliadas, era del 30%.

Informe N.° 046-2017-SUNAT/5D0000

En relación con las comisiones pagadas por cartas fianzas a entidades del exterior, por parte de una empresa domiciliada que debe respaldar, directa o indirectamente, las obligaciones generadas en el marco de un contrato de financiamiento:

1. La tasa del 4,99% prevista en el inciso i) del artículo 56° de la LIR no les es aplicable.

2. No procede la deducción del impuesto a la renta asumido por la empresa domiciliada que paga tales comisiones, al no encontrarse dicho supuesto dentro de la excepción prevista en el artículo 47° de la LIR.

Informe N.° 129-2012-SUNAT/4B0000

3. Al 31.12.2012 no se eximía a las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado, cuyo capital pertenece en su totalidad a este, de la obligación de presentar la declaración jurada a que se refiere el último párrafo del inciso i) del artículo 56° del TUO de l a Ley del Impuesto a la Renta.

Sin perjuicio de ello, no resultaba exigible la presentación de la declaración jurada en comentario a fin de acceder a la tasa del 4,99% respecto de los intereses gravados con el Impuesto a la Renta y de los montos adicionales a estos (gastos, comisiones, primas, entre otros).

Informe N.° 167-2016-SUNAT/5D0000

El inciso c) del artículo 9° de la LIR establece que cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana a las producidas por capitales, así como los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos u otra operación financiera, cuando el capital esté colocado o sea utilizado económicamente en el país; o cuando el pagador sea un sujeto domiciliado en el país.

Por su parte, el inciso j) del artículo 56° de la LIR dispone que el impuesto (a la renta) a las personas jurídicas no domiciliadas en el país, tratándose de los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentra vinculada, se determinará aplicando la tasa del treinta por ciento (30%) (...)

Informe N.° 027-2012-SUNAT/4B0000

Tratándose de una empresa no domiciliada que presta íntegramente en el Perú un servicio de asesoría y consultoría a una empresa domiciliada en el país, con la cual no tiene vinculación económica, y por cuya prestación puede o no pactarse una retribución en dinero, asumiendo la domiciliada los gastos por concepto de pasajes aéreos, movilidad, tasas por uso de aeropuerto, alojamiento y alimentación de los trabajadores de la no domiciliada, algunos de los cuales incluyen el IGV: El importe de dichos gastos constituye para la empresa no domiciliada renta de fuente peruana, sujeta a retención, independientemente de que se haya o no pactado retribución en dinero por el servicio. Dicha retención alcanza el total del importe pagado por los referidos conceptos, incluido, de ser el caso, el IGV. Lo señalado anteriormente, no varía en caso sea de aplicación la Decisión 578.

Informe N° 125-2015-SUNAT/5D0000

1. Tratándose de IFD sobre divisas que tengan como propósito brindar cobertura a pasivos en moneda extranjera corresponde, para efectos tributarios, reconocer las rentas y pérdidas provenientes de IFD cuando ocurra cualquiera de los hechos descritos en el inciso a) del artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Informe N.° 133-2012-SUNAT/4B0000

1. Para efecto de determinar el momento que se reconoce los ingresos y los gastos en un contrato de superficie de conformidad con el inciso a) del artículo 57º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, debe evaluarse en cada caso concreto si la transacción originada en un contrato por el que se otorga el derecho de superficie califica como un arrendamiento operativo o no, de acuerdo con la NIC 17.

2. Si califica como arrendamiento operativo:

2.1. El sujeto que otorga el derecho de superficie, generador de rentas de tercera categoría, deberá reconocer la retribución cobrada al momento de celebración del contrato, como ingreso de forma lineal a lo largo del plazo del contrato, salvo que resulte más representativa otra base sistemática que refleje más adecuadamente el reparto del consumo de los beneficios económicos del uso del derecho otorgado.

2.2. El superficiario, generador de rentas de tercera categoría, deberá reconocer como gasto la retribución abonada de forma lineal, salvo que sea más adecuada la aplicación de otra base sistemática de distribución de los beneficios obtenidos por el derecho de superficie.

3. De no calificar como arrendamiento operativo:

3.1. El sujeto que otorga el derecho de superficie, generador de rentas de tercera categoría, reconocerá el monto recibido como un ingreso de actividades ordinarias por venta en la fecha de transferencia de los riesgos y beneficios, así como el costo computable de la propiedad arrendada.

3.2. El superficiario, generador de rentas de tercera categoría, deberá reconocer el terreno como un activo, el cual en tanto no es un bien depreciable, no dará lugar a un cargo por depreciación.

Informe N.° 051-2011-SUNAT/2B0000

El gasto correspondiente a la indemnización por no haber disfrutado del descanso vacacional, establecida en el inciso c) del artículo 23° del Decreto Legislativo N.° 713, será deducible en el ejercicio de su devengo, en aplicación de la regla contenida en el artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.