Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 30º.- TASAS APLICABLES A PERSONAS JURIDICAS NO DOMICILIADAS
Para efecto de la aplicación de la tasa a que se refiere el inciso a) del Artículo 56 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Los créditos externos, en efectivo o bajo otra modalidad, deben estar destinados a cualquier finalidad relacionada con el giro del negocio o actividad gravada, así como a la refinanciación de los mismos;
b) Se considerará interés a los gastos y comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado, de cualquier tipo, que se pague a beneficiarios del extranjero;
c) Se considera tasa preferencial predominante a la tasa SOFR promedio a treinta (30) días más cuatro (4) puntos, cualquiera sea la plaza de donde provenga el crédito, la moneda o el plazo de vencimiento pactado.
Inciso modificado por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 137-2023-EF (publ. 29.06.2023) vigente a partir de 30.06.2023.
d) Inciso derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del
Decreto Supremo Nº 136-2011-EF (09.07.11).
e) Inciso e) derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo Nº 137-2023-EF (29.06.2023) vigente a partir de
30.06.2023.
f) La comparación de la tasa del crédito externo con la tasa preferencial predominante más tres (3) puntos se efectuará únicamente en la oportunidad que la tasa de interés del crédito sea concertada, modificada o prorrogada.
Primer párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 137- 2023-EF (publ. 29.06.2023) vigente a partir de 30.06.2023
La tasa establecida en el inciso j) del artículo 56 de la Ley será de aplicación al monto del interés anual al rebatir que exceda a la tasa preferencial predominante más tres (3) puntos.
Segundo párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 137- 2023-EF (29.06.2023) vigente a partir de 30.06.2023.
Los otros intereses provenientes de operaciones de crédito de las empresas, a que alude el inciso i) del artículo 56 de la Ley, no comprenden a los intereses de créditos externos que no cumplan con alguno de los requisitos previstos en el inciso a) del artículo 56 de la Ley.
Párrafo incorporado por el Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 136-2011-EF (09.07.11).
No se aplicará la tasa del 4.99% establecida en el inciso i) del artículo 56 de la Ley, respecto de los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentren vinculadas; o de los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por un acreedor cuya intervención tiene como propósito encubrir una operación de crédito entre partes vinculadas, en cuyo caso resultará de aplicación la tasa del Impuesto a que se refiere el inciso j) del artículo 56 de la Ley.
Párrafo incorporado por el Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 136-2011-EF (09.07.11).
Para efecto de los intereses a que se refieren los incisos i) y j) del artículo 56 de la Ley, se considerará interés a los gastos, comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado, de cualquier tipo, que se pague a beneficiarios del exterior.
Párrafo incorporado por el Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 136-2011-EF (09.07.11).
Para efecto de los intereses a que se refiere el inciso j) del artículo 56° de la Ley, no se consideran partes vinculadas la empresa privada del país con la empresa del exterior que:
a) solo se encuentren en las situaciones previstas en los numerales 2, 4 y/o 12 del artículo 24; y,
b) Se encuentren en dichas situaciones solo porque es un Estado extranjero quien participa directa o indirecta en el capital de ambas empresas, o ejerce influencia dominante en estas.”
Párrafo incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 264-2017-EF (09.09.17), vigente a partir del (01.10.17).
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.