Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 24º.-

Son rentas de segunda categoría:

a) Los intereses originados en la colocación de capitales, así como los incrementos o reajustes de capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago, tales como los producidos por títulos, cédulas, debentures, bonos, garantías y créditos privilegiados o quirografarios en dinero o en valores.

Inciso sustituido por el Artículo 8 del Decreto Legislativo N° 972 (10.03.07), vigente a partir del 01.01.09.

b) Los intereses, excedentes y cualesquiera otros ingresos que reciban los socios de las cooperativas como retribución por sus capitales aportados, con excepción de los percibidos por socios de cooperativas de trabajo.

c) Las regalías.

d) El producto de la cesión definitiva o temporal de derechos de llave, marcas, patentes, regalías o similares.

e) Las rentas vitalicias.

f) Las sumas o derechos recibidos en pago de obligaciones de no hacer, salvo que dichas obligaciones consistan en no ejercer actividades comprendidas en la tercera, cuarta o quinta categoría, en cuyo caso las rentas respectivas se incluirán en la categoría correspondiente.

g) La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquéllos al cumplirse el plazo estipulado en los contratos dotales del seguro de vida y los beneficios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados.

h) La atribución de utilidades, rentas o ganancias de capital, no comprendidas en el inciso j) del artículo 28 de esta ley, provenientes de fondos de inversión, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, incluyendo las que resultan de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, y de fideicomisos bancarios.

Inciso modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1120 (18.07.12), vigente a partir del 01.01.13.

i) Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, con excepción de las sumas a que se refiere el inciso g) del Artículo 24-A de la Ley.

Inciso incorporado por el Artículo 7 de la Ley Nº 27804 (02.08.02).

j) Las ganancias de capital.

Inciso incorporado por el Artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 945 (23.12.03).

k) Cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones realizadas con instrumentos financieros derivados.

Inciso incluido por el Artículo 8 del Decreto Legislativo N° 972 (10.03.07), vigente a partir del 01.01.09.

l) Las rentas producidas por la enajenación, redención o rescate, según sea el caso, que se realice de manera habitual, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, obligaciones al portador u otros al portador y otros valores mobiliarios.

Inciso modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1120 (18.07.12), vigente a partir del 01.01.13. De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1112 (29.06.12), vigente a partir del 01.01.13, la renta prevista en el presente inciso se considerará como ganancia de capital.

Concordancia reglamentaria

Artículo 13.- RENTA BRUTA DE PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORÍAS

(…)

b) Renta Bruta de segunda categoría

1. La renta prevista en el inciso h) del Artículo 24 de la Ley, se sujeta a las siguientes reglas:

(i) Constituye renta de segunda categoría de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, las utilidades, rentas o ganancias de capital, no comprendidas en el inciso j) del Artículo 28 de la Ley.

(ii) Dentro del concepto de utilidades están comprendidos los dividendos u otra forma de distribución de utilidades que provengan de personas jurídicas. En este último caso, serán aplicables las reglas y disposiciones que regulan el inciso i) del Artículo 24 de la Ley referidas al concepto de dividendos y otra forma de distribución de utilidades, tasa del Impuesto y agentes de retención.

(iii) Dentro del concepto de rentas están comprendidas otras rentas ordinarias que puedan percibir los fondos de inversión no empresariales, patrimonio fideicometido de sociedad titulizadora o fideicomiso bancario.

(iv) Dentro del concepto ganancia de capital está comprendida aquella que proviene de la enajenación de bienes de capital, según la definición recogida en el artículo 2 de la Ley y el artículo 5-A del Reglamento, que realice la sociedad administradora, titulizadora o fiduciario bancario por cuenta de los fondos y fideicomisos, respectivamente; así como aquella derivada de la redención o rescate de certificados de participación y otros valores mobiliarios emitidos en nombre de los fondos de inversión y patrimonios fideicometidos, constituidos en el país, de sociedades titulizadoras, conforme lo dispuesto en el inciso j) del artículo 1 del Reglamento.

2. En ningún caso, los inmuebles que adquieran las sociedades administradoras o titulizadoras o el fiduciario bancario por cuenta de fondos de inversión, empresariales o no, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras o fideicomisos bancarios, respectivamente, serán considerados dentro de las propiedades a que se refiere el artículo 1-A a efecto de determinar la existencia de casa habitación de los inversionistas en tales entidades.

Artículo 13.- RENTA BRUTA DE PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORÍAS

(…)

b) Renta Bruta de segunda categoría

3. Lo dispuesto en el inciso i) del Artículo 24 de la Ley también será de aplicación en los casos en los que la empresa se encuentre exonerada del Impuesto.

Artículo 13.- RENTA BRUTA DE PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORÍAS

(…)

b) Renta Bruta de segunda categoría

(…)

4. La renta prevista en el inciso l) del artículo 24 de la Ley constituye ganancia de capital.

Jurisprudencia

RTF:15452-1-2011

Se señala que los dividendos presuntos suponen el reparto indirecto de utilidades desde un sujeto de derecho (la persona jurídica) hacia otro (los accionistas, socios u otros), situación que no se presenta en el caso de empresas unipersonales. Se indica que en el caso de dichas empresas no existe utilidad por “distribuir”, toda vez que ésta ya ha sido atribuida o imputada a la persona natural titular del negocio unipersonal.

RTF:00898-1-2016

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra la resolución de determinación y de multa emitidas como consecuencia de la fiscalización realizada, al verificarse la omisión al pago del Impuesto a la Renta por ganancias de capital por la enajenación de inmuebles.

RTF: 16328-4-2013

Se confirma la apelada que declara infundadas las reclamaciones contra la resolución de determinación por Impuesto a la Renta Persona Natural, dado que se encuentra acreditado que la recurrente generó rentas de segunda categoría por ganancias de capital por la venta de un inmueble, encontrándose por ende obligada a presentar la declaración respectiva, lo que no hizo encontrándose acreditada la comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario. Asimismo, se encuentra configurada la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario, al no haber cumplido con presentar la información solicitada por la Administración cuando le fue requerida.

Informes SUNAT

Informe N° 069-2015-SUNAT/5D0000

1. En el caso de una persona natural domiciliada en el Perú que transfiere sus acciones en una sociedad constituida en el país que realiza actividad empresarial, a favor otra; y que suscribe un “Acuerdo de No Competencia”, por el que recibirá una retribución a cambio de no realizar la misma actividad económica empresarial de la sociedad cuyas acciones se transfieren, o actividades similares, vinculadas o competitivas con la de esta, la retribución correspondiente a dicha obligación de no hacer califica como renta de tercera categoría.

2. La tasa del Impuesto a la Renta aplicable actualmente a la renta generada por el cumplimiento de la obligación de no hacer a que se refiere el numeral precedente es del 28%.

Informe N.° 096-2016-SUNAT/5D0000

En relación con el supuesto de una persona natural domiciliada en el Perú que transfiere un paquete mayoritario de acciones de una persona jurídica domiciliada en el país, y que acuerda un precio total por esa transacción, el cual comprende la retribución derivada de un Acuerdo de No Competencia, sin que se discrimine este concepto de dicho precio; y en virtud del cual la persona natural no puede adquirir, directamente o a través de una persona jurídica, acciones o participaciones sociales en empresas ubicadas en el país que sean competencia de la persona jurídica cuyas acciones fueron transferidas, siendo que se trata de una transacción entre partes no vinculadas:

1. La tasa del Impuesto a la Renta aplicable a la renta generada por el cumplimiento de la obligación de no hacer contenida en dicho Acuerdo de No competencia, actualmente, es del 28%

2. El importe de la retribución por dicha obligación de no hacer, acordado por las partes, será la diferencia entre el precio total de la transacción y el valor de mercado de la transferencia de las acciones. Dicho importe se considerará para el cálculo del Impuesto a la Renta.

Informe N° 028-2010-Sunat/2b0000

Los rendimientos provenientes de las aportaciones y depósitos de los socios de las cooperativas de ahorro y crédito se encuentran afectos al Impuesto a la Renta y constituyen rentas de segunda categoría para sus perceptores.

(…)

No obstante, los intereses que paguen las cooperativas de ahorro y crédito por operaciones que realicen con sus socios estarán exonerados del Impuesto a la Renta hasta el 31.12.2011.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.