Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 13º.- RENTA BRUTA DE PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORÍAS

a) Renta Bruta de primera categoría

1. Para lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 23 de la Ley: 1.1 Numeral derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N° 159-2007-EF, publicado el 16.10.07.

1.2 Se entiende por valor del predio el de autoavalúo declarado conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto Predial.

2. Los derechos a que se refiere el primer párrafo del inciso b) del Artículo 23 de la Ley son aquéllos que no se encuentran comprendidos en el inciso d) del Artículo 24 de la misma,

Para efecto de lo dispuesto en el segundo, tercer y cuarto párrafos del inciso b) del Artículo 23 de la Ley:

2.1 Genera renta presunta la cesión de bienes muebles e inmuebles distintos de predios que se depreciarían o amortizarían en caso de estar en los activos de un sujeto generador de renta de tercera categoría.

Numeral sustituido por el Artículo 5 del D. S. N° 159-2007-EF (16.10.07).

2.2 Se entenderá por valor de adquisición de los bienes muebles o de los inmuebles distintos de predios cedidos al costo de adquisición o costo de producción o construcción o al valor de ingreso al patrimonio del cedente, según lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley y en el artículo 11. Este concepto también será aplicable en el caso del inciso c) del artículo 17, debiendo, en este caso, considerarse adicionalmente al valor en el último inventario, según corresponda.

Numeral sustituido por el Artículo 5 del D. S. N° 159-2007-EF (16.10.07).

El valor tomado en base al costo de adquisición, costo de producción o construcción o el valor de ingreso al patrimonio del cedente deberá actualizarse de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio gravable.

De no poder determinarse de manera fehaciente la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, deberá actualizarse de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de la cesión, hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio gravable.

2.3. En caso que el contribuyente acredite que la cesión se realiza por un plazo menor al ejercicio gravable, la renta presunta se calculará en forma proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales se hubiera cedido el bien.

3. Las mejoras a que se refiere el inciso c) del Artículo 23 de la Ley, se computarán como renta gravable del propietario, en el ejercicio en que se devuelva el bien y al valor determinado para el pago de tributos municipales, o a falta de éste, al valor de mercado, a la fecha de devolución.

4. Para efecto de lo dispuesto en el último párrafo:

4.1 El período de desocupación de los predios se acreditarán la disminución en el consumo de los servicios de energía eléctrica y agua o con cualquier otro medio probatorio que se estime suficiente a criterio de la SUNAT.

4.2 El estado ruinoso se acreditará con la Resolución Municipal que así lo declare o con cualquier otro medio probatorio que se estime suficiente a criterio de la SUNAT.

5. Salvo prueba en contrario, se entenderá que existe cesión gratuita o a precio no determinado de predios, bienes muebles o bienes inmuebles distintos de predios cuando una persona distinta al propietario ocupe, tenga la posesión o ejerza alguno de los atributos que confiere la titularidad del bien según sea el caso, siempre que no se trate de arrendamiento o subarrendamiento. En el caso de predios, bienes muebles o bienes inmuebles distintos de predios, respecto de los cuales exista copropiedad, no será de aplicación la renta presunta cuando uno de los copropietarios ocupe, tenga la posesión o ejerza alguno de los atributos que confiere la titularidad del bien.

Numeral sustituido por el Artículo 5 del D. S. N° 159-2007-EF (16.10.07).

Se presume que la cesión indicada en el párrafo anterior se realiza por el total del bien, siendo de cargo del contribuyente la probanza de que la misma se ha realizado de manera parcial, en cuyo caso la renta ficta se determinará en forma proporcional a la parte cedida. Dicha proporción será expresada con cuatro (4) decimales.

Lo establecido en este numeral también es aplicable a la renta ficta de predios de propiedad de personas jurídicas y empresas a que se hace mención en el inciso e) del Artículo 28 de la Ley.

6. Tratándose de rentas en especie, se considera el valor de mercado de las especies en la fecha en que se perciba dicha renta.

El párrafo es modificado por el artículo 3 del Decreto Supremo N.º 012-2026- EF (06.02.26) vigente a partir del 07.02.2026

7. El contribuyente que acredite que el arrendamiento, subarrendamiento o la cesión gratuita o a precio no determinado de predios, a que se refiere el tercer párrafo del inciso a) y el inciso d) del Artículo 23 de la Ley, se realiza por un plazo menor al ejercicio gravable, calculará la renta presunta o ficta, según sea el caso, en forma proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales hubiera arrendado o cedido el predio.

Para acreditar el período en que el predio estuvo arrendado o subarrendado, el contribuyente deberá presentar copia del contrato respectivo, con firma legalizada ante Notario Público, o con cualquier otro medio que la SUNAT estime conveniente. En ningún caso se aceptará como prueba, contratos celebrados o legalizados en fecha simultánea o posterior a cualquier notificación o requerimiento de la SUNAT.

Tratándose de los predios cuya ocupación haya sido cedida gratuitamente o a precio no determinado, a que se refiere el inciso d) del Artículo 23 de la Ley, la acreditación del período de desocupación se realizará conforme a lo previsto en el numeral 4 del presente artículo.

La presunción de que los predios han estado ocupados durante todo el ejercicio gravable, salvo demostración en contrario a cargo del locador, es de aplicación tanto para los contribuyentes de primera categoría como para las personas jurídicas y empresas a que se hace mención en el inciso e) del Artículo 28 de la Ley.

Numeral sustituido por el Artículo 5 del D. S. N° 017-2003-EF (13.02.03).

b) Renta Bruta de segunda categoría

1. La renta prevista en el inciso h) del Artículo 24 de la Ley, se sujeta a las siguientes reglas:

(i) Constituye renta de segunda categoría de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, las utilidades, rentas o ganancias de capital, no comprendidas en el inciso j) del Artículo 28 de la Ley.

(ii) Dentro del concepto de utilidades están comprendidos los dividendos u otra forma de distribución de utilidades que provengan de personas jurídicas o asociantes de un contrato de asociación en participación. En estos casos, son aplicables las reglas y disposiciones que regulan el inciso i) del artículo 24 de la Ley referidas al concepto de dividendos y otra forma de distribución de utilidades, tasa del Impuesto y agentes de retención.

Acápite modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 047- 2024-EF, publicado el 09 abril 2024.

(iii) Dentro del concepto de rentas están comprendidas otras rentas ordinarias que puedan percibir los fondos de inversión no empresariales, patrimonio fideicometido de sociedad titulizadora o fideicomiso bancario.

Acápite modificado por el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 258- 2012-EF (18.12.12), vigente a partir del 01.01.13.

(iv) Dentro del concepto ganancia de capital está comprendida aquella que proviene de la enajenación de bienes de capital, según la definición recogida en el artículo 2 de la Ley y el artículo 5-A del Reglamento, que realice la sociedad administradora, titulizadora o fiduciario bancario por cuenta de los fondos y fideicomisos, respectivamente; así como aquella derivada de la redención o rescate de certificados de participación y otros valores mobiliarios emitidos en nombre de los fondos de inversión y patrimonios fideicometidos, constituidos en el país, de sociedades titulizadoras, conforme lo dispuesto en el inciso j) del artículo 1 del Reglamento.

Acápite modificado por el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 258- 2012-EF (18.12.12), vigente a partir del 01.01.13.

2. En ningún caso, los inmuebles que adquieran las sociedades administradoras o titulizadoras o el fiduciario bancario por cuenta de fondos de inversión, empresariales o no, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras o fideicomisos bancarios, respectivamente, serán considerados dentro de las propiedades a que se refiere el artículo 1-A a efecto de determinar la existencia de casa habitación de los inversionistas en tales entidades.

Numeral modificado por el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 258- 2012-EF (18.12.12), vigente a partir del 01.01.13.

3. Lo dispuesto en el inciso i) del Artículo 24 de la Ley también será de aplicación en los casos en los que la empresa se encuentre exonerada del Impuesto.

4. La renta prevista en el inciso l) del artículo 24 de la Ley constituye ganancia de capital.

Numeral incorporado por el Artículo 9 del Decreto Supremo N° 011-2010- EF (21.01.10).

Inciso b) sustituido por el Artículo 7 del Decreto Supremo N° 134-2004-EF (05.10.04).

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.