Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 23º.-
Son rentas de primera categoría:
a) El producto en efectivo o en especie del arrendamiento o subarrendamiento de predios, incluidos sus accesorios, así como el importe pactado por los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario y que legalmente corresponda al locador.
En caso de predios amoblados se considera como renta de esta categoría, el íntegro de la merced conductiva.
En caso de arrendamiento de predios amoblados o no, para efectos fiscales, se presume de pleno derecho que la merced conductiva no podrá ser inferior a seis por ciento (6%) del valor del predio, salvo que ello no sea posible por aplicación de leyes específicas sobre arrendamiento, o que se trate de predios arrendados al Sector Público Nacional o arrendados a museos, bibliotecas o zoológicos.
La presunción establecida en el párrafo precedente, también es de aplicación para las personas jurídicas y empresas a que se hace mención en el inciso e) del Artículo 28 de la presente Ley.
Tratándose de subarrendamiento, la renta bruta está constituida por la diferencia entre la merced conductiva que se abone al arrendatario y la que éste deba abonar al propietario.
La presunción prevista en este inciso no será de aplicación cuando se trate de las transacciones previstas en el numeral 4 del artículo 32 de esta ley, las que se sujetarán a las normas de precios de transferencia a que se refiere el artículo 32-A de esta ley.
Párrafo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1112 (29.06.12), vigente a partir del 01.01.13.
b) Las producidas por la locación o cesión temporal de cosas muebles o inmuebles, no comprendidos en el inciso anterior, así como los derechos sobre éstos, inclusive sobre los comprendidos en el inciso anterior.
Asimismo, se presume sin admitir prueba en contrario, que la cesión de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o amortización admite la presente Ley, efectuada por personas naturales a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza, a contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del Artículo 14 de la presente Ley, genera una renta bruta anual no menor al ocho por ciento (8%) del valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso al patrimonio de los referidos bienes.
En caso de no contar con documento probatorio se tomará como referencia el valor de mercado.
La presunción no operará para el cedente en los siguientes casos:
(i) Cuando sea parte integrante de las entidades a que se refiere el último párrafo del Artículo 14 de la Ley.
(ii) Cuando la cesión se haya efectuado a favor del Sector Público Nacional, a que se refiere el inciso a) del Artículo 18 de la Ley.
(iii) Cuando se trate de las transacciones previstas en el numeral 4 del artículo 32 de esta ley, las que se sujetarán a las normas de precios de transferencia a que se refiere el artículo 32-A de esta ley.
Acápite modificado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1112 (29.06.12), vigente a partir del 01.01.13.
Se presume que los bienes muebles e inmuebles distintos de predios han sido cedidos por todo el ejercicio gravable, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes, de conformidad con lo que establezca el Reglamento.
Inciso sustituido por el Artículo 9 del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06), vigente a partir del 01.01.07.
c) El valor de las mejoras introducidas en el bien por el arrendatario o subarrendatario, en tanto constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que éste no se encuentre obligado a reembolsar.
d) La renta ficta de predios cuya ocupación hayan cedido sus propietarios gratuitamente o a precio no determinado.
La renta ficta será el seis por ciento (6%) del valor del predio declarado en el autoavalúo correspondiente al Impuesto Predial.
La presunción establecida en el párrafo precedente, también es de aplicación para las personas jurídicas y empresas a que se hace mención en el inciso e) del Artículo 28 de la presente Ley, respecto de predios cuya ocupación hayan cedido a un tercero gratuitamente o a precio no determinado. Se presume que los predios han estado ocupados durante todo el ejercicio gravable, salvo demostración en contrario a cargo del locador, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
Párrafo modificado por el Artículo 6 de la Ley Nº 27804 (02.08.02).
Tratándose de las transacciones previstas en el numeral 4 del artículo 32 de esta ley, la renta ficta será determinada aplicando las normas de precios de transferencia a que se refiere el artículo 32-A de esta ley.
Párrafo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1112 (29.06.12), vigente a partir del 01.01.13.
Concordancia reglamentaria
Artículo 13.- RENTA BRUTA DE PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORÍAS
a) Renta Bruta de primera categoría
1. Para lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 23 de la Ley:
1.1 Numeral derogado por la Única Disposición Complemen-
taria Derogatoria del Decreto Supremo N° 159-2007-EF (16.10.07).
1.2 Se entiende por valor del predio el de autoavalúo declarado conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto Predial.
Artículo 13.- RENTA BRUTA DE PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORÍAS
a) Renta Bruta de primera categoría
(…)
2. Los derechos a que se refiere el primer párrafo del inciso b) del Artículo 23 de la Ley son aquéllos que no se encuentran comprendidos en el inciso d) del Artículo 24 de la misma,
Artículo 13.- RENTA BRUTA DE PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORÍAS
a) Renta Bruta de primera categoría
(…)
Para efecto de lo dispuesto en el segundo, tercer y cuarto párrafos del inciso b) del Artículo 23 de la Ley:
2.1 Genera renta presunta la cesión de bienes muebles e inmuebles distintos de predios que se depreciarían o amortizarían en caso de estar en los activos de un sujeto generador de renta de tercera categoría.
2.2 Se entenderá por valor de adquisición de los bienes muebles o de los inmuebles distintos de predios cedidos al costo de adquisición o costo de producción o construcción o al valor de ingreso al patrimonio del cedente, según lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley y en el artículo 11. Este concepto también será aplicable en el caso del inciso c) del artículo 17, debiendo, en este caso, considerarse adicionalmente al valor en el último inventario, según corresponda. El valor tomado en base al costo de adquisición, costo de producción o construcción o el valor de ingreso al patrimonio del cedente deberá actualizarse de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio gravable.
De no poder determinarse de manera fehaciente la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, deberá actualizarse de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de la cesión, hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio gravable.
2.3. En caso que el contribuyente acredite que la cesión se realiza por un plazo menor al ejercicio gravable, la renta presunta se calculará en forma proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales se hubiera cedido el bien.
Artículo 13.- RENTA BRUTA DE PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORÍAS
a) Renta Bruta de primera categoría
(…)
3. Las mejoras a que se refiere el inciso c) del Artículo 23 de la Ley, se computarán como renta gravable del propietario, en el ejercicio en que se devuelva el bien y al valor determinado para el pago de tributos municipales, o a falta de éste, al valor de mercado, a la fecha de devolución.
Artículo 13.- RENTA BRUTA DE PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORÍAS
a) Renta Bruta de primera categoría
(…)
4. Para efecto de lo dispuesto en el último párrafo:
4.1 El período de desocupación de los predios se acreditarán la disminución en el consumo de los servicios de energía eléctrica y agua o con cualquier otro medio probatorio que se estime suficiente a criterio de la SUNAT.
4.2 El estado ruinoso se acreditará con la Resolución Municipal que así lo declare o con cualquier otro medio probatorio que se estime suficiente a criterio de la SUNAT.
5. Salvo prueba en contrario, se entenderá que existe cesión gratuita o a precio no determinado de predios, bienes muebles o bienes inmuebles distintos de predios cuando una persona distinta al propietario ocupe, tenga la posesión o ejerza alguno de los atributos que confiere la titularidad del bien según sea el caso, siempre que no se trate de arrendamiento o subarrendamiento. En el caso de predios, bienes muebles o bienes inmuebles distintos de predios, respecto de los cuales exista copropiedad, no será de aplicación la renta presunta cuando uno de los copropietarios ocupe, tenga la posesión o ejerza alguno de los atributos que confiere la titularidad del bien.
Se presume que la cesión indicada en el párrafo anterior se realiza por el total del bien, siendo de cargo del contribuyente la probanza de que la misma se ha realizado de manera parcial, en cuyo caso la renta ficta se determinará en forma proporcional a la parte cedida. Dicha proporción será expresada con cuatro (4) decimales.
Lo establecido en este numeral también es aplicable a la renta ficta de predios de propiedad de personas jurídicas y empresas a que se hace mención en el inciso e) del Artículo 28 de la Ley.
6. Tratándose de rentas en especie, se considerará el valor de mercado en la fecha en que se devengue dicha renta.
7. El contribuyente que acredite que el arrendamiento, subarrendamiento o la cesión gratuita o a precio no determinado de predios, a que se refiere el tercer párrafo del inciso a) y el inciso d) del Artículo 23 de la Ley, se realiza por un plazo menor al ejercicio gravable, calculará la renta presunta o ficta, según sea el caso, en forma proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales hubiera arrendado o cedido el predio.
Para acreditar el período en que el predio estuvo arrendado o subarrendado, el contribuyente deberá presentar copia del contrato respectivo, con firma legalizada ante Notario Público, o con cualquier otro medio que la SUNAT estime conveniente. En ningún caso se aceptará como prueba, contratos celebrados o legalizados en fecha simultánea o posterior a cualquier notificación o requerimiento de la SUNAT.
Tratándose de los predios cuya ocupación haya sido cedida gratuitamente o a precio no determinado, a que se refiere el inciso d) del Artículo 23 de la Ley, la acreditación del período de desocupación se realizará conforme a lo previsto en el numeral 4 del presente artículo.
La presunción de que los predios han estado ocupados durante todo el ejercicio gravable, salvo demostración en contrario a cargo del locador, es de aplicación tanto para los contribuyentes de primera categoría como para las personas jurídicas y empresas a que se hace mención en el inciso e) del Artículo 28 de la Ley.
Jurisprudencia
RTF N° 04111-2-2017
Se señala que la Administración calificó como “arrendamiento” un contrato de “usufructo” celebrado entre la recurrente y un colegio (representado por la misma recurrente en su calidad de promotora) respecto de un predio y que consideró que por ello generó rentas de primera categoría. Sin embargo, para que exista una relación contractual es necesaria la participación de al menos dos sujetos con capacidad jurídica, conforme con lo establecido por el artículo 1351° del Código Civil.
RTF N° 11133-8-2015
La declaración jurada que contiene la determinación de la obligación tributaria cuando se consigna en ella importes de los tributos afectos, por lo que una rectificatoria que no consigne información en las casillas del PDT 687 – Renta Anual 2010- Persona Natural-Otras Rentas, por la funcionalidad de dicho PDT, no tiene efecto como tal
RTF N°01024-8-2015
Se declara improcedente la apelación contra la ficta denegatoria de la reclamación interpuesta contra la ficta denegatoria de la solicitud de prescripción relativa al Impuesto a la Renta de Personas Naturales del ejercicio 1994, toda vez que no cabía que se presentara una segunda solicitud de prescripción respecto de la acción de la Administración para determinar y exigir el pago de dicha deuda. Se declara fundada la apelación contra la ficta denegatoria de la reclamación interpuesta contra la ficta denegatoria de la solicitud de prescripción relativa al Impuesto a la Renta de Personas Naturales del ejercicio 1995, toda vez que a la fecha en la cual el recurrente invocó la prescripción se encontraba prescrita la acción de la Administración para determinar y exigir el pago de tal deuda.
RTF: 10246-3-2010
Se confirma el reparo por concepto de renta ficta generada por la cesión gratuita de determinados inmuebles, al haber sido ocupados por personas distintas a su propietario, tal como lo reconoce el propio recurrente,(…).
RTF Nº 04761-4-2003
Corresponde a la Administración probar que el predio ha estado ocupado por un tercero bajo un título distinto al de arrendamiento o subarrendamiento.
Informes SUNAT
Informe N.° 0159-2015-SUNAT/5D0000
El arrendamiento de bienes inmuebles a una Misión Diplomática, para su uso oficial, se encuentra gravado con el IGV, salvo que dicho servicio sea prestado por una persona natural y el ingreso que esta perciba por dicho concepto constituya renta de primera categoría.
Informe Nº 046-2008-SUNAT/2B0000
En caso los trabajadores empleen sus propias unidades de transporte para realizar las funciones y labores asignadas por su empleador, ello no constituye una cesión de bienes a este último, por lo que no se configuraría el supuesto para aplicar la renta presunta contenida en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 23° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
Informe N° 034-2019-SUNAT/7T0000
La cesión gratuita de predios califica como renta de primera Categoría para efectos del impuesto a la renta.
Informe N.° 025-2019-SUNAT/7T0000
En relación a la retribución que percibe una persona natural domiciliada en el país, que no realiza actividad empresarial, como consecuencia de actuar en calidad de fiador solidario en una operación de financiamiento ante una entidad bancaria:
1. Dicha retribución constituye ingreso gravado con el impuesto a la renta.
2. Tal retribución constituye renta de la tercera categoría.
3. La mencionada retribución se encuentra gravada con el IGV
Informe N° 142-2012-Sunat/4b0000
En relación con la cesión de posición contractual en la que el arrendatario, usufructuario o poseedor de un inmueble (cedente), generador de rentas de tercera categoría, cede su posición contractual a favor de un tercero (cesionario), se deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. El cedente que tiene derecho a recibir del propietario el pago del valor actual de las mejoras a la fecha de la restitución del bien, no podrá considerar como renta gravada con el Impuesto a la Renta tal valor a la fecha de la cesión de posición contractual.
2. Si se hubiera pactado que el arrendatario o usufructuario no cobrará al propietario el valor actual de las mejoras efectuadas, a la fecha de la restitución del bien, dicho propietario o locador, generador de rentas de tercera categoría, no deberá considerar como renta gravable el valor de dichas mejoras en el momento de la cesión de posición contractual.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.