Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 24º-A.-

Para los efectos del Impuesto se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades:

a) Las utilidades que las personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14 de la Ley distribuyan entre sus socios, asociados, titulares, o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, salvo mediante títulos de propia emisión representativos del capital.

b) La distribución del mayor valor atribuido por revaluación de activos, ya sea en efectivo o en especie, salvo en títulos de propia emisión representativos del capital.

c) La reducción de capital, hasta por el importe de las utilidades, excedentes de revaluación, ajustes por reexpresión, primas y/o reservas de libre disposición que:

1. Hubieran sido capitalizadas con anterioridad, salvo que la reducción de capital se destine a cubrir pérdidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades.

2. Existan al momento de adoptar el acuerdo de reducción de capital. Si después de la reducción de capital dichas utilidades, excedentes de revaluación, ajustes por reexpresión, primas y/o reservas de libre disposición fueran:

i) distribuidas, tal distribución no será considerada como dividendo u otra forma de distribución de utilidades.

ii) capitalizadas, la posterior reducción que corresponda al importe de la referida capitalización no será considerada como dividendo u otra forma de distribución de utilidades.

Inciso modificado por el Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1112 (29.06.12), vigente a partir del 30.06.12.

d) La diferencia entre el valor nominal de los títulos representativos del capital más las primas suplementarias, si las hubiere y los importes que perciban los socios, asociados, titulares o personas que la integran, en la oportunidad en que opere la reducción de capital o la liquidación de la persona jurídica.

e) Las participaciones de utilidades que provengan de partes del fundador, acciones del trabajo y otros títulos que confieran a sus tenedores facultades para intervenir en la administración o en la elección de los administradores o el derecho a participar, directa o indirectamente, en el capital o en los resultados de la entidad emisora.

f) Todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición, que las personas jurídicas que no sean empresas de operaciones múltiples o empresas de arrendamiento financiero, otorguen en favor de sus socios, asociados, titulares o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, con carácter general o particular, cualquiera sea la forma dada a la operación.

No es de aplicación la presunción contenida en el párrafo anterior a las operaciones de crédito en favor de trabajadores de la empresa que sean propietarios únicamente de acciones de inversión.

Modificado por el artículo 1º de la Ley 30296, (31.12.14), vigente a partir del 01.01.15.

g) Toda suma o entrega en especie que resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gastos e ingresos no declarados.

El Impuesto a aplicarse sobre estas rentas se regula en el Artículo 55 de esta Ley.

Inciso sustituido por el Artículo 10 del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06), vigente a partir del 01.01.07.

h) El importe de la remuneración del titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionista, participacionista y en general del socio o asociado de personas jurídicas así como de su cónyuge, concubino y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en la parte que exceda al valor de mercado.

Inciso incorporado por el Artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 945 (23.12.03).

Artículo incorporado por el Artículo 8 de la Ley Nº 27804 (02.08.02).

i) La participación del asociado de un contrato de asociación en participación.

Inciso incorporado por el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1541 (26.03.22), vigente a partir del día 01.01.23.

Concordancia reglamentaria

Artículo 88.- Entiéndase que la distribución de utilidades a que alude el inciso a) del Artículo 24-A comprende, entre otros conceptos, a la distribución de reservas de libre disposición y adelanto de utilidades.

Artículo 90.- En el caso de reducción de capital, se considerará fecha del acuerdo de distribución a la de la ejecución del acuerdo de reducción, la misma que se entenderá producida con el otorgamiento de la escritura pública de reducción de capital o cuando se ponga a disposición del socio, asociado, titular o persona que la integra, según sea el caso, en efectivo o especie, lo que ocurra primero.

Artículo 13-B.- A efectos del inciso g) del Artículo 24-A de la Ley, constituyen gastos que significan “disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario” aquellos gastos susceptibles de haber beneficiado a los accionistas, participacionistas, titulares y en general a los socios o asociados de personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14 de la Ley, entre otros, los gastos particulares ajenos al negocio, los gastos de cargo de los accionistas, participacionistas, titulares y en general socios o asociados que son asumidos por la persona jurídica. Reúnen la misma calificación, los siguientes gastos:

1. Los gastos sustentados por comprobantes de pago falsos, constituidos por aquellos que reuniendo los requisitos y características formales señalados en el Reglamento de Comprobantes de Pago, son emitidos en alguna de las siguientes situaciones:

- El emisor no se encuentra inscrito en el Registro Único de Contribuyentes - RUC.

- El emisor se identifica consignando el número de RUC de otro contribuyente.

- Cuando en el documento, el emisor consigna un domicilio fiscal falso.

- Cuando el documento es utilizado para acreditar o respaldar una operación inexistente.

2. Gastos sustentados por comprobantes de pago no fidedignos, constituidos por aquellos que contienen información distinta entre el original y las copias y aquellos en los que el nombre o razón social del comprador o usuario difiera del consignado en el comprobante de pago.

3. Gastos sustentados en comprobantes de pago emitidos por sujetos a los cuales, a la fecha de emisión de los referidos documentos, la SUNAT les ha comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC o aquellos que tengan la condición de no habido, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, o a la fecha de cierre del balance del ejercicio, el emisor haya cumplido con levantar tal condición.

4. Gastos sustentados en comprobantes de pago otorgados por contribuyentes cuya inclusión en algún régimen especial no los habilite para emitir ese tipo de comprobante.

5. Gastos deducibles para la determinación del Impuesto del contribuyente domiciliado en el país, que a su vez constituyan renta de una entidad controlada no domiciliada de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 114 de la Ley.

6. Otros gastos cuya deducción sea prohibida de conformidad con la Ley, siempre que impliquen disposición de rentas no susceptibles de control tributario.

La tasa adicional a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 55 de la Ley, procede independientemente de los resultados del ejercicio, incluso en los supuestos de pérdida tributaria arrastrable

Párrafo modificado por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 400-2016-EF (31.12.16), vigente a partir del 01.01.17.

Artículo 13-A.- DIVIDENDOS

(…)

b) Dividendo por exceso del valor de mercado de remuneraciones

Si una persona que trabaja en un negocio, es a la vez pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de más de un accionista, participacionista, socio o asociado de personas jurídicas, el dividendo al que se refiere el literal ñ) del Artículo 37 de la Ley se imputará de manera proporcional a la participación en el capital de tales accionistas, participacionistas, socios o asociados de personas jurídicas con las que dicha persona guarde relación de consanguinidad o afinidad.

El dividendo al que se refieren los incisos n) y ñ) del Artículo 37 de la Ley se generará sólo en la medida que la remuneración haya sido puesta a disposición del beneficiario.

Jurisprudencia

RTF: 01215-9-2014

(…) toda vez que en atención al criterio jurisprudencial contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 14620-10-2012 el registro contable de ingresos no declarados no determina que éstos sean considerados dividendos presuntos, a lo que se debe agregar que el reconocimiento del reparo por ingresos no declarados, mediante la presentación de una declaración rectificatoria, tampoco autoriza a la aplicación de la tasa adicional del Impuesto a la Renta debido a que el ingreso reconocido mediante declaraciones rectificatorias puede ser materia de posterior control tributario, conforme con el artículo 61º del Código Tributario.

Informes SUNAT

Informe N.° 066-2014-SUNAT/4B0000

2. De otro lado, según el inciso a) del artículo 24°-A de la LIR, para los efectos del impuesto se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a las utilidades que las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14° de esta ley distribuyan entre sus socios, asociados, titulares, o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, salvo mediante títulos de propia emisión representativos del capital.

Asimismo, el tercer párrafo de su artículo 24°-B establece que los dividendos y otras formas de distribución de utilidades estarán sujetos a las retenciones previstas en los artículos 73°-A y 76°, en los caso s y forma que en los aludidos artículos se determina.

Al respecto, el artículo 73°-A de la misma ley dispone que las personas jurídicas comprendidas en el artículo 14° que acuerden la distribución de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, retendrán el cuatro coma uno por ciento (4,1%) de las mismas, excepto cuando la distribución se efectúe a favor de personas jurídicas domiciliadas.

Informe N.° 092-2011-SUNAT/2B0000

1. Tratándose de la transferencia de un bien inmueble realizada por una persona jurídica a favor de sus accionistas personas naturales domiciliadas en el país, efectuada a raíz de su liquidación o una reducción de capital, el exceso del valor de mercado del bien inmueble transferido respecto al monto del valor nominal de las acciones estará sujeto al Impuesto a la Renta con la tasa del 4,1% a título de dividendo u otra forma de distribución de utilidades, sin importar si quien recibe la propiedad es uno o más de los accionistas.

2. La persona jurídica que transfiera la propiedad del inmueble a uno o más de sus accionistas deberá considerar la diferencia entre el valor de mercado del bien transferido y su costo computable para la determinación del Impuesto a la Renta a su cargo.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.