Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 24-Bº.-

Para los efectos de la aplicación del impuesto, los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades en especie se computarán por el valor de mercado que corresponda atribuir a los bienes a la fecha de su distribución.

Las personas jurídicas que perciban dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades de otras personas jurídicas, no las computarán para la determinación de su renta imponible.

Los dividendos y otras formas de distribución de utilidades estarán sujetos a las retenciones previstas en los Artículos 73-A y 76, en los casos y forma que en los aludidos artículos se determina.

Artículo incorporado por el Artículo 9 de la Ley Nº 27804 (02.08.02).

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.