Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 25º.-

No se consideran dividendos ni otras formas de distribución de utilidades la capitalización de utilidades, reservas, primas, ajuste por reexpresión, excedente de revaluación o de cualquier otra cuenta de patrimonio.

Artículo sustituido por el Artículo 10 de la Ley Nº 27804 (02.08.02).

Concordancia reglamentaria

Artículo 14.- COSTO COMPUTABLE DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES RECIBIDAS Y REVALUACION VOLUNTARIA

a) De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias, las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del mencionado Decreto Legislativo aplicarán como costo computable de sus inversiones en otras empresas, el que resulte de la reexpresión de dichas inversiones de acuerdo a lo establecido en dicho Decreto Legislativo.

b) Cuando se efectúe revaluación voluntaria, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. En los casos en los que por efecto de la revaluación voluntaria se efectúen reajustes en los valores de los activos que excedan del valor reexpresado por aplicación del Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias; dicho mayor valor, deberá ser contabilizado en las cuentas del activo y depreciación acumuladas que correspondan según la naturaleza del bien revaluado, en forma independiente del valor anterior, con abono a una cuenta del patrimonio denominada “Excedente de Revaluación Voluntaria”.

2. El mayor valor resultante de dicha revaluación, no dará lugar a modificaciones en el costo computable ni en la vida útil de los bienes y tampoco será considerado para el cálculo de la depreciación ni para la determinación del valor de los activos netos que servirán de base de cálculo del Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta a que se refiere el artículo 125 de la Ley, salvo las realizadas al amparo del numeral 1 del artículo 104 de la Ley.

3. Para efectos tributarios la base para realizar el ajuste por inflación no deberá considerar en ningún caso el mayor valor resultante de revaluaciones voluntarias, salvo las realizadas al amparo del numeral 1 del artículo 104 de la Ley.

4. En caso que el excedente de revaluación resultante de dicho reajuste sea capitalizado, las acciones representativas de dicha ganancia tendrán en todos los casos costo computable cero.

c) Derogado por el Artículo 39 del Decreto Supremo N° 134-2004-EF,

(05.10.04).

Jurisprudencia

RTF: 07386-4-2005

Se confirma la apelada en lo demás que contiene, manteniéndose el reparo referido a dividendos distribuidos por empresas no domiciliadas, considerando el Tribunal Fiscal que no se encuentran inafectos del Impuesto a la Renta (no siéndoles aplicables la inafectación prevista en el artículo 25º de la Ley del Impuesto a la Renta), siguiéndose al respecto el criterio contenido en la R.T.F. N° 5233-4- 2003, que ha establecido que el artículo 25° debe entenderse en conjunto con el artículo 9° y, consecuentemente, limitado exclusivamente a las rentas de fuente peruana, manteniéndose igualmente el reparo por la compensación de pérdidas de fuente extranjera, al no estar dichas pérdidas debidamente sustentadas.

Informes SUNAT

Informe N.° 030-2018-SUNAT/7T0000.

La restitución directa de dicha diferencia, a favor de los accionistas no domiciliados de la empresa absorbida, por su condición de tales, califica como una distribución de dividendos u otra forma de distribución de utilidades, conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 24°-A de la LIR, en la parte que no corresponda a una devolución de aportes que representen el capital de la empresa.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.