Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 14º.- COSTO COMPUTABLE DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES RECIBIDAS Y REVALUACION VOLUNTARIA
a) De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias, las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del mencionado Decreto Legislativo aplicarán como costo computable de sus inversiones en otras empresas, el que resulte de la reexpresión de dichas inversiones de acuerdo a lo establecido en dicho Decreto Legislativo.
Inciso sustituido por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 063-2004-EF (13.05.04).
b) Cuando se efectúe revaluación voluntaria, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. En los casos en los que por efecto de la revaluación voluntaria se efectúen reajustes en los valores de los activos que excedan del valor reexpresado por aplicación del Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias; dicho mayor valor, deberá ser contabilizado en las cuentas del activo y depreciación acumuladas que correspondan según la naturaleza del bien revaluado, en forma independiente del valor anterior, con abono a una cuenta del patrimonio denominada “Excedente de Revaluación Voluntaria”.
2. El mayor valor resultante de dicha revaluación, no dará lugar a modificaciones en el costo computable ni en la vida útil de los bienes y tampoco será considerado para el cálculo de la depreciación ni para la determinación del valor de los activos netos que servirán de base de cálculo del Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta a que se refiere el artículo 125 de la Ley, salvo las realizadas al amparo del numeral 1 del artículo 104 de la Ley.
3. Para efectos tributarios la base para realizar el ajuste por inflación no deberá considerar en ningún caso el mayor valor resultante de revaluaciones voluntarias, salvo las realizadas al amparo del numeral 1 del artículo 104 de la Ley.
4. En caso que el excedente de revaluación resultante de dicho reajuste sea capitalizado, las acciones representativas de dicha ganancia tendrán en todos los casos costo computable cero.
Inciso sustituido por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 063-2004-EF (13.05.04).
c) Derogado por el Artículo 39 del Decreto Supremo N° 134-2004-EF (05.10.04).
Concordancias
LIR. Art. 21º (Costo computable)
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.