Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 13º-B.-

A efectos del inciso g) del Artículo 24-A de la Ley, constituyen gastos que significan “disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario” aquellos gastos susceptibles de haber beneficiado a los accionistas, participacionistas, titulares y en general a los socios o asociados de personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14 de la Ley, entre otros, los gastos particulares ajenos al negocio, los gastos de cargo de los accionistas, participacionistas, titulares y en general socios o asociados que son asumidos por la persona jurídica. Reúnen la misma calificación, los siguientes gastos:

1. Los gastos sustentados por comprobantes de pago falsos, constituidos por aquellos que reuniendo los requisitos y características formales señalados en el Reglamento de Comprobantes de Pago, son emitidos en alguna de las siguientes situaciones:

- El emisor no se encuentra inscrito en el Registro Único de Contribuyentes - RUC.

- El emisor se identifica consignando el número de RUC de otro contribuyente.

- Cuando en el documento, el emisor consigna un domicilio fiscal falso.

- Cuando el documento es utilizado para acreditar o respaldar una operación inexistente.

2. Gastos sustentados por comprobantes de pago no fidedignos, constituidos por aquellos que contienen información distinta entre el original y las copias y aquellos en los que el nombre o razón social del comprador o usuario difiera del consignado en el comprobante de pago.

3. Gastos sustentados en comprobantes de pago emitidos por sujetos a los cuales, a la fecha de emisión de los referidos documentos, la SUNAT les ha comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC o aquellos que tengan la condición de no habido, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, o a la fecha de cierre del balance del ejercicio, el emisor haya cumplido con levantar tal condición.

4. Gastos sustentados en comprobantes de pago otorgados por contribuyentes cuya inclusión en algún régimen especial no los habilite para emitir ese tipo de comprobante.

5. Gastos deducibles para la determinación del Impuesto del contribuyente domiciliado en el país, que a su vez constituyan renta de una entidad controlada no domiciliada de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 114 de la Ley.

Numeral sustituido por el Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 258-2012-EF (18.12.12), vigente a partir del 01.01.13.

6. Otros gastos cuya deducción sea prohibida de conformidad con la Ley, siempre que impliquen disposición de rentas no susceptibles de control tributario.

Numeral incorporado por el Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 258-2012-EF (18.12.12), vigente a partir del 01.01.13.

La tasa adicional a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 55 de la Ley, procede independientemente de los resultados del ejercicio, incluso en los supuestos de pérdida tributaria arrastrable.”

Párrafo modificado por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 400-2016-EF publicado el 31.12.16 el cual entró en vigencia el 01.01.17.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.