Ley que establece medidas para dinamizar la economía en el año 2015

Ley N.º 30334

ARTÍCULO 1º.- INAFECTACIÓN DE LAS GRATIFICACIONES

Las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad no se encuentran afectas a aportaciones, contribuciones ni descuentos de índole alguna; excepto aquellos otros descuentos establecidos por ley o autorizados por el trabajador.

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ARTÍCULO 2º.- REGÍMENES LABORALES DEL SECTOR PÚBLICO

Los aguinaldos o gratificaciones a que se refiere el numeral 2 de la quinta disposición transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, así como aquellos aplicables a los servidores civiles bajo el alcance de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, no se encuentran sujetos a aportaciones, contribuciones ni descuentos de índole alguna; excepto aquellos otros descuentos establecidos por ley o autorizados por el trabajador.

De conformidad con el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 344-2015-EF, publicado el 09 de diciembre de 2015, se dispone que las aportaciones, contribuciones y descuentos que se aplican al Aguinaldo por Navidad, se sujetan a lo dispuesto en el presente artículo.

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ARTÍCULO 3º.- APORTACIONES A ESSALUD

El monto que abonan los empleadores por concepto de aportaciones al Seguro Social de Salud (Essalud) con relación a las gratificaciones de julio y diciembre son abonados a los trabajadores bajo la modalidad de bonificación extraordinaria de carácter temporal no remunerativo ni pensionable.

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ARTÍCULO 4º.- APLICACIÓN PARA JUBILADOS Y PENSIONISTAS

Las disposiciones contenidas en los artículos que anteceden son de aplicación a los jubilados y pensionistas.

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ARTÍCULO 5º.- DISPONIBILIDAD TEMPORAL DE LOS DEPÓSITOS DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS (CTS)

5.1 Autorízase a los trabajadores comprendidos dentro de los alcances del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo 001-97-TR, a disponer libremente del cien por ciento (100%) del excedente de cuatro (4) remuneraciones brutas, de los depósitos por CTS efectuados en las entidades financieras y que tengan acumulados a la fecha de disposición. Para tal efecto, se considerará el monto de la última remuneración del trabajador, y corresponderá a los empleadores comunicar a las instituciones financieras el monto intangible de cada trabajador. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es el encargado de fiscalizar el cumplimiento de la presente disposición.

5.2 El reglamento podrá establecer otros procedimientos alternativos de comunicación del monto de la última remuneración del trabajador a las instituciones financieras.

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ARTÍCULO 6º.- MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 DEL DECRETO DE URGENCIA 001-2015

Modifícase el encabezado del artículo 1 y el segundo párrafo del artículo 2 del Decreto de Urgencia 001-2015, norma que dispone medidas excepcionales para la actualización de la Banda de Precios de combustibles comprendidos en el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, por el texto siguiente:

“Artículo 1.- Actualización y publicación de la Banda de Precios de combustibles dentro del mecanismo del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo

Autorícese, de manera excepcional, la actualización de la Banda de Precios Objetivo de cada Producto a que se refieren los numerales 4.3 y 4.7 del artículo 4 y la Segunda Disposición Final del Decreto de Urgencia N.° 010-2004, norma que crea el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, y modificatorias, hasta el mes de diciembre de 2016, de acuerdo a lo siguiente:

(…)”.

“Artículo 2.- Actualización de la Banda de Precios Objetivo

(…)

Las actualizaciones posteriores que se realicen de acuerdo a lo establecido en el artículo 1, de corresponder, se efectuarán el último día jueves de cada mes de los años 2015 y 2016. La última actualización que se efectúe en cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma mantendrá vigencia hasta la siguiente actualización que se efectúe en aplicación del Decreto de Urgencia N.° 010-2004”.

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ARTÍCULO 7º.- VIGENCIA

La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

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Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.