Ley que establece disposiciones con relación a percepciones y retenciones y modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

Ley N.º 28053

ARTÍCULO 1º.-

Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N.º 29173, publicada el 23 diciembre 2007, disposición que entrará en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación.

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ARTÍCULO 2º.- RESPONSABLES SOLIDARIOS

Sustitúyese el inciso c) del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.º 055-99-EF y normas modificatorias, por el siguiente texto:

“c) Las personas naturales, las sociedades u otras personas jurídicas, instituciones y entidades públicas o privadas designadas:

1. Por Ley, Decreto Supremo o por Resolución de Superintendencia como agentes de retención o percepción del Impuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código Tributario.

2. Por Decreto Supremo o por Resolución de Superintendencia como agentes de percepción del Impuesto que causarán los importadores y/o adquirentes de bienes, quienes encarguen la construcción o los usuarios de servicios en las operaciones posteriores.

De acuerdo a lo indicado en los numerales anteriores, los contribuyentes quedan obligados a aceptar las retenciones o percepciones correspondientes.

Las retenciones o percepciones se efectuarán por el monto, en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, la cual podrá determinar la obligación de llevar los registros que sean necesarios.”

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ARTÍCULO 3º.-

Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N.º 29173 (23.12.07), disposición que entrará en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación.

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ARTÍCULO 4º.- APLICACIÓN DE LAS RETENCIONES Y/O PERCEPCIONES

Para efecto de lo dispuesto en el artículo 31 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.º 055-99-EF y normas modificatorias, cuando se cuente con retenciones y/o percepciones declaradas en el período y/o en períodos anteriores, éstas se deducirán del impuesto a pagar en el siguiente orden:

a) Las percepciones declaradas en el período.

b) El saldo no aplicado de percepciones que conste en la declaración del período correspondiente a percepciones declaradas en períodos anteriores.

c) Una vez agotadas las percepciones, de ser el caso, se deducirán las retenciones en el orden establecido en los incisos anteriores.

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ARTÍCULO 5º.- INTERESES EN LA DEVOLUCIÓN DE LAS RETENCIONES Y/O PERCEPCIONES NO APLICADAS

Precísase que el interés aplicable a las devoluciones de las retenciones y/o percepciones no aplicadas del Impuesto General a las Ventas es aquel a que se refiere el artículo 38 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.º 135-99-EF y normas modificatorias. Dicho interés se aplicará en el período comprendido entre la fecha de presentación o de vencimiento de la declaración mensual donde conste el saldo acumulado de las retenciones y/o percepciones por el cual se solicita la devolución, lo que ocurra primero, y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. No obstante, se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario a partir del día siguiente en que venza el plazo con el que cuenta la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la solicitud de devolución hasta la fecha en que la misma se ponga a disposición del solicitante.

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ARTÍCULO 6º.- SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN

Presentada la solicitud de devolución de las retenciones y/o percepciones no aplicadas del Impuesto General a las Ventas, el contribuyente no podrá arrastrar el monto cuya devolución solicita contra el Impuesto correspondiente a los meses siguientes.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

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Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.