Texto Único Ordenado del Código Tributario

ARTÍCULO 192º.- COMUNICACIÓN DE INDICIOS DE DELITO TRIBUTARIO Y/O ADUANERO

Epígrafe modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.12), que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación (28.09.12).

Cualquier persona puede denunciar ante la Administración Tributaria la existencia de actos que presumiblemente constituyan delitos tributarios o aduaneros.

Los funcionarios y servidores públicos de la Administración Pública que en el ejercicio de sus funciones conozcan de hechos que presumiblemente constituyan delitos tributarios o delitos aduaneros, están obligados a informar de su existencia a su superior jerárquico por escrito, bajo responsabilidad.

La Administración Tributaria, cuando en el curso de sus actuaciones administrativas, considere que existen indicios de la comisión de delito tributario y/o aduanero, o estén encaminados a dicho propósito, lo comunicará al Ministerio Público, sin que sea requisito previo la culminación de la fiscalización o verificación, tramitándose en forma paralela los procedimientos penal y administrativo. En tal supuesto, de ser el caso, emitirá las Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, Órdenes de pago o los documentos aduaneros respectivos que correspondan, como consecuencia de la verificación o fiscalización, en un plazo que no exceda de noventa (90) días de la fecha de notificación de la Formalización de la Investigación Preparatoria o del Auto de Apertura de Instrucción a la Administración Tributaria. En caso de incumplimiento, el Fiscal o el Juez Penal podrá disponer la suspensión del proceso penal, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar.

Párrafo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.12), vigente desde los sesenta (60) días hábiles de publicada la norma (28.09.12).

En caso de iniciarse el proceso penal, el Fiscal, el Juez o el Presidente de la Sala Superior competente dispondrá, bajo responsabilidad, la notificación al Órgano Administrador del Tributo, de todas las disposiciones fiscales, resoluciones judiciales, informe de peritos, dictámenes del Ministerio Público e Informe del Juez que se emitan durante la tramitación de dicho proceso.

Párrafo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.12), vigente desde los sesenta (60) días hábiles de publicada la norma (28.09.12).

En los procesos penales por delitos tributarios, aduaneros o delitos conexos, se considerará parte agraviada a la Administración Tributaria, quien podrá constituirse en parte civil.

Artículo 192º sustituido por el artículo 98º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias

Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 96º y 186º

Decreto Legislativo Nº 815 (20.04.1996): Artículos 14º y 15º

Resolución de Superintendencia Nº 075-2003-SUNAT (31.03.2003)

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.