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SUNAT · Informe

Informe N.° 104-2016-SUNAT/5D0000 Facultad de Fiscalización

Código Tributario Emitido: 10 de junio de 2016 Publicado por SUNAT: 13 de junio de 2016

La respuesta de SUNAT

1. La SUNAT, en el ejercicio de su función fiscalizadora prevista en el artículo 62° del Código Tributario, es competente para determinar, en un procedimiento de fiscalización, la existencia o inexistencia de una relación laboral entre los artistas y las empresas a las cuales le prestan servicios. 2. En el supuesto que la SUNAT determine que los servicios prestados por los artistas a las empresas que los contratan no califican como una prestación de servicios gravada con el IGV, en tanto generan rentas de quinta y no de tercera categoría, corresponde que aquella repare el crédito fiscal del IGV declarado por concepto de las facturas emitidas por tales artistas. 3. Si la SUNAT determina en un procedimiento de fiscalización que los artistas se encontraban afectos al impuesto a la renta de quinta categoría, no habiendo cumplido con el pago de dicho tributo; pero que, han cancelado de manera errónea el IGV e impuesto a la renta de tercera categoría, aquella se encuentra facultada a compensar de oficio dichos créditos con la deuda tributaria determinada en tal procedimiento, y de existir un saldo a su favor, este puede ser materia de devolución.

La consulta Ver lo que se preguntó a SUNAT

Se plantea el caso de personas naturales que realiz an actividades artísticas( 1), que celebran contratos con empresas, por los cuales perciben ingresos que declaran como rentas de tercera categoría, a pesar que dichos contratos contienen cláusulas en las que se especifican que l os servicios serán prestados a título personal, así como se les fija un horario determinado y se les proporciona las herramientas y materiales necesarios para las prestación de tales servicios. Al respecto, se consulta:

1. ¿La SUNAT es competente para determinar, en el m arco de un procedimiento de fiscalización, si en un caso concr eto existe una relación laboral entre dichos artistas y las empresas que los contratan?

2. De determinarse que los ingresos que perciben lo s artistas a que se refiere el supuesto materia de consulta, no califican como ren tas de tercera categoría, ¿se puede reparar el crédito fiscal declarado por l as empresas que han registrado las facturas emitidas por aquellos?

3. Los pagos que han efectuado los artistas por con cepto de impuesto general a las ventas e impuesto a la renta de tercera categ oría, ¿pueden ser materia de devolución o al haber determinado la administrac ión tributaria en un procedimiento de fiscalización que aquellos están a fectos al impuesto a la renta de quinta categoría corresponde que dichos pa gos sean compensados con la deuda por este último impuesto?

Base legal del informe 2 normas

Fuente: SUNAT.

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