Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal

ARTÍCULO 9º.-

Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza.

Excepcionalmente, se considerará como sujetos pasivos del impuesto a los titulares de concesiones otorgadas al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, respecto de los predios que se les hubiesen entregado en concesión, durante el tiempo de vigencia del contrato.

Los predios sujetos a condominio se consideran como pertenecientes a un solo dueño, salvo que se comunique a la respectiva Municipalidad el nombre de los condóminos y la participación que a cada uno corresponda. Los condóminos son responsables solidarios del pago del impuesto que recaiga sobre el predio, pudiendo exigirse a cualquiera de ellos el pago total.

Cuando la existencia del propietario no pudiera ser determinada, son sujetos obligados al pago del impuesto, en calidad de responsables, los poseedores o tenedores, a cualquier título, de los predios afectos, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos contribuyentes.

Artículo modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27305 (14.07.00).

Concordancias

CT. Arts. 7° (Deudor tributario), 8° (Contribuyente).

CT. Arts. 9° (Responsable), 19° (Responsables solidarios por hecho generador), 20° (Derecho de repetición). CC. Art. 969º (Copropiedad).

CT. Art. 9° (Responsable). CC. Arts. 896º (Posesión), 899º (Coposesión).

Jurisprudencia

RTF N° 07410-7-2017

Se revoca la resolución apelada que declaró inadmisible la reclamación formulada contra la orden de pago girada por Impuesto Predial del año 2016 respecto de un predio, toda vez que existen circunstancias que evidencia la improcedencia de la cobranza y en aplicación del principio de economía procesal se emite pronunciamiento respecto de la referida reclamación. Se deja sin efecto la orden de pago girada por Impuesto Predial del año 2016, toda vez que el cambio de jurisdicción del aludido predio del distrito de Lince a San Isidro fue aceptado por Registros Públicos el 20 de diciembre de 2011, por lo que a partir de año 2012 a la recurrente le corresponde cumplir con sus obligaciones ante la Municipalidad Distrital de San Isidro y no ante la Municipalidad Distrital de Lince, en tanto no se resuelva el conflicto de límites entre ambas municipalidades, conforme a la Décimo Tercera Disposición Complementaria de la Ley Orgánica de Municipalidades.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.