Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal
ARTÍCULO 8º.-
El Impuesto Predial es de periodicidad anual y grava el valor de los predios urbanos y rústicos.
Para efectos del Impuesto se considera predios a los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación.
La recaudación, administración y fiscalización del impuesto corresponde a la Municipalidad Distrital donde se encuentre ubicado el predio.
Artículo sustituido por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 952, (03.02.04).
Concordancias
CT. Art. 2° (Nacimiento de la obligación tributaria). CC. Art. 887° (Parte integrante de un bien).
Jurisprudencia
RTF Nº 05500-5-2007
La Ordenanza Nº 729 es inconstitucional, toda vez que su informe técnico fue publicado con posterioridad a la misma.
RTF N° 3257-6-2003
El hecho que el inmueble se encuentre desocupado no exime al apelante del pago del impuesto.
RTF N° 10231-4-2001
Se revoca la apelada en lo relativo a la Resolución de Multa por presentar declaración jurada del Impuesto Predial en forma incompleta, toda vez que el haber considerado una menor base imponible de tributo no corresponde a la comisión de dicha infracción, sino a la de no incluir en las declaraciones patrimonio gravado. El mismo criterio ha sido establecido por la RTF Nº 911-4-2000. Se confirma la apelada respecto a la acotación por Impuesto Predial respecto a veredas pozos y cercos perimétricos. Se establece que los mismos constituyen edificaciones o cuando menos instalaciones fijas y permanentes que no pueden ser separadas sin alterar o deteriorar el predio, por lo que se encuentran gravadas con el Impuesto Predial.
RTF N° 09555-4-2001
En relación a las discrepancias en la determinación de la base imponible del Impuesto Predial respecto al valor arancelario del terreno, la Administración debió haber identificado el predio industrial más cercano y solamente si ninguno de ellos ha sido considerado en los planos básicos arancelarios, recurrir al Reglamento General de Tasaciones, por lo que debe emitir nuevo pronunciamiento tomando en consideración como prueba de parte, el peritaje efectuado por CONATA. Respecto a la acotación por estructuras metálicas se establece que el hecho que algunos de los elementos de las edificaciones sean desmontables, no significa que dejen de ser partes integrantes de las mismas. Sin embargo de lo actuado no se puede establecer las características de estas estructuras a efecto de dilucidar si constituyen edificaciones o instalaciones fijas y permanentes y si al separarlas alteran o destruyen la edificación, por lo que la Administración debe emitir nuevo pronunciamiento al respecto pueden ser separadas sin alterar o deteriorar el predio, por lo que se encuentran gravadas con el Impuesto Predial.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.