Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal

ARTÍCULO 88º.-

Los índices de distribución del fondo serán determinados anualmente por el Ministerio de Economía y Finanzas mediante resolución ministerial. Los recursos mensuales que perciban las municipalidades por concepto del Fondo de Compensación Municipal no podrán ser inferiores al monto equivalente a quince unidades impositivas tributarias (15 UIT) vigentes a la fecha de aprobación de la ley de presupuesto del sector público de cada año, ni inferiores al promedio ponderado de los recursos asignados a las municipalidades en los últimos cinco años a nivel nacional.

Los recursos mensuales que perciban las Municipalidades por concepto del Fondo de Compensación Municipal no podrán ser inferiores al monto equivalente a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigentes a la fecha de aprobación de la Ley de Presupuesto del Sector Público de cada año.

Artículo sustituido por el artículo 33º del Decreto Legislativo Nº 952 (03.02.04).

Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 32387, (16.06.2025). Los aspectos cuantitativos de la referida modificación, rigen progresivamente de acuerdo al incremento a que se hace referencia en el artículo 2 de la citada ley.

Concordancias

RM. Nº 091-2008-EF-15 - Aprueban series de índices de distribución del FONCOMUN para el año fiscal 2008 a nivel de cada municipalidad, (10.02.08).

Const. Art. 193° (Bienes y rentas municipales). LOM. Art. 69º (Rentas municipales).

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.