Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal

ARTÍCULO 60º.-

Conforme a lo establecido por el numeral 4 del artículo 195º y por el artículo 74º de la Constitución Política del Perú, las Municipalidades crean, modifican y suprimen contribuciones o tasas, y otorgan exoneraciones, dentro de los límites que fije la Ley.

En aplicación de lo dispuesto por la Constitución, se establece las siguientes normas generales:

a) La creación y modificación de tasas y contribuciones se aprueban por Ordenanza, con los límites dispuestos por el presente Título; así como por lo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipalidades.

b) Para la supresión de tasas y contribuciones las Municipalidades no tienen ninguna limitación legal.

Artículo sustituido por el artículo 22º del Decreto Legislativo Nº 952 (03.02.04).

Concordancias

Const. Arts. 74º (Potestad tributaria de los gobiernos locales), 196° (Bienes y rentas municipales). LOM. Arts. 40° (Ordenanzas municipales), 69º (Rentas municipales). CT. Normas II (Ámbito de aplicación), IV (Principio de legalidad), Art. 52° (Competencia de los gobiernos locales).

Jurisprudencia

RTF N° 00541-6-2017

Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de exoneración al pago de los Arbitrios Municipales respecto de un predio. Se indica que los gobiernos locales, como es el caso de la Municipalidad Distrital de Santa Anita, únicamente se encuentran facultados a crear, modificar, suprimir y exonerar de los arbitrios dentro de su jurisdicción mediante ordenanza, supuesto que no se ha producido en el presente caso, por lo que corresponde confirmar la apelada. Se indica que la afirmación de la recurrente que se encuentra exonerada al pago de los Arbitrios Municipales en virtud de la Ley N° 28592, Ley que crea el Plan Integral de Reparaciones, carece de asidero.

RTF N° 09420-6-2016

Se acumulan procedimientos por guardar conexión entre sí. Se declaran nulas las resoluciones de determinación así como de las resoluciones apeladas. Se señala los valores no se encuentran debidamente fundamentados, pues respecto a los Arbitrios Municipales Limpieza Pública no detallan de manera individual, los montos insolutos que corresponderían a Residuos Sólidos y Barrido de Calles; y asimismo no señalan el importe mensual a pagar por cada uno de los servicios que son objeto de cobro: Limpieza Pública por Residuos Sólidos, Limpieza Pública por Barrido de Calles, Parques y Jardines y Serenazgo; por lo que no han sido emitidos de conformidad con lo previsto en el artículo 77° del Código Tributario, por lo que al amparo de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario procede declarar la nulidad de las citadas resoluciones de determinación al haber sido emitidas prescindiendo del procedimiento legal establecido, así como de las resoluciones apeladas, en aplicación del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.